Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 220/2023
FECHA : Sucre, 28 de noviembre de2023
EXPEDIENTE N° : 10/2023
PROCESO : Conflicto de Competencia
PARTES : Juzgado Público de Familia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Público de Familia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dra. María Cristina Diaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Público de Familia N O 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Juzgado Público de Familia N O 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, por Auto Interlocutorio N O 284/2023 de 4 de abril, el Juez del Juzgado Público de Familia N O 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscita conflicto de competencia con el Juez del Juzgado Público de Familia N O 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestando que, de las literales presentadas por el demandado dentro del proceso instaurado ante dicho Juzgado por Gabriela Arauco Bustillos, advirtió que, el domicilio conyugal en el que habitaban las partes junto a sus hijos menores de edad, se encontraba ubicado en la Calle 6 N O 13 Urbanización Valle Sánchez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; que, si bien la parte actora manifestó que su domicilio estaba constituido en la Calle 3 N O 340 Urbanización Pedregal de la ciudad de La Paz, dicho domicilio se constituyó recién el 22 de noviembre de 2022, razón por la cual el 23 de noviembre de 2022, el proceso incoado por Gabriela Arauco Bustillos es sorteado al Juzgado Público de Familia N O 1 de la Zona Sur, sin considerarse que, el ultimo domicilio conyugal es el que se constituyó en la ciudad de Santa Cruz; consecuentemente, en aplicación del art. 623.1 de la Ley 603 correspondía que la demanda de divorcio sea conocida por el Juzgado Público de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante dicho Juzgado además, se encontraba tramitando la demanda de divorcio interpuesta por Luis Enrrique Arteaga Seleme, presentada el 15 de noviembre de 2022, causa sorteada al Juzgado Público de Familia NO 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y admitida por Auto de 17 de noviembre de 2022; dentro de dicho proceso la autoridad jurisdiccional impuso, además, medidas cautelares de carácter patrimonial con respecto a los bienes inmuebles que se habrían constituido durante el matrimonio.
Por otra parte, la demandante Gabriela Arauco Bustillos presentó demanda de desvinculación el 23 de noviembre de 2022, admitida por el Juzgado Público de Familia N O 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de noviembre de 2022; concluyendo que, la acción interpuesta por la actora fue efectuada de forma posterior a la demanda de divorcio incoada por Luis Enrique Arteaga Seleme, de modo que, habiéndose demostrado la existencia del mismo sujeto, objeto y causa corresponde remitir el proceso ante el primer Juzgado que inició la tramitación.
CONSIDERANDO II: Que, en principio corresponde analizar los institutos de jurisdicción competencia, acudiendo a la doctrina podemos citar al tratadista Giuseppe Chiovenda para quien la jurisdicción es: "la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución de la actividad individual por la de los órganos públicos, sea para afirmar la existencia de una actividad legal, sea para ejecutarla ulteriormente". (Cabanellas, Guillermo, /Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, 24a , tomo V, página 48). De igual manera Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es "la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).
A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que el art. 11 de la Ley 025, establece que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial.
Situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se / encuentran los jueces de la justicia ordinaria. Por otro lado, el art. 12 del citado cuerpo legal, conceptualiza la competencia como: "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o juez o autoridad indígena o para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.", y conforme ha establecido la doctrina actualmente la competencia de un Juez se delimita bajo los siguientes parámetros: por razón del territorio, materia, así como de la calidad de las personas que litigan.
Consiguientemente, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los órganos y atribuciones de la soberanía del Estado Plurinacional; en tanto que, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie.
Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Y de igual manera la Constitución Política del Estado en su art. 122 sanciona como nulos los actos de personas que usurpen funciones o que no les compete y que no emanen de la ley.
Sobre el particular podemos citar el Auto Supremo N O 168/2013 de fecha 12 de abril 2013, el cual coincidiendo con lo expresado refiere: “Con la finalidad de contextualizar el tema que nos ocupa, desarrollaremos algunas conceptualizaciones respecto de la jurisdicción y la competencia. Así tenemos que la jurisdicción, se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal, el Judicial, y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia por medio de los órganos del Poder Judicial de acuerdo con la Constitución y las leyes, Código de Procedimiento Civil art. 6, modificado por los artículos 11 a/ 14 de la Ley del órgano Judicial de 24 de junio de 2010. En ese marco y si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo el Juez negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que sería la Resolución de un conflicto particular, sin embargo, la jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia que conforme la define el art 12 de la Ley del órgano Judicial, "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", al respecto; Calamandrei señala:" La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente. Es decir, garantiza los derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos". Como se tiene de lo referido, la competencia es el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico, en ese entendido vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, todos los jueces tienen jurisdicción pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos. La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. De lo relacionado precedentemente se tiene que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento." (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
CONSIDERANDO III: Con ese antecedente jurídico, corresponde realizar el siguiente análisis, en relación al conflicto suscitado.
Conforme se evidencia de los datos del proceso, Luis Enrique Arteaga Seleme interpuso demanda de divorcio el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 24 y vta., ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en observancia a lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley 603, señaló como último domicilio conyugal Calle 6 N O 13 Urbanización Valle Sánchez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya causa fue sorteada ante el Juzgado Público de Familia N O 2 de dicho Tribunal y admitida por Auto de 17 de noviembre de 2022, proceso dentro del cual además, mediante Proveído de 28 de noviembre, saliente a fs. 28, se impuso medidas cautelares de carácter patrimonial con respecto a los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales.
También se advierte que, de manera posterior Gabriela Arauco Bustillos también presentó demanda de divorcio, empero, en forma posterior; demanda que fue presentada ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta de fs. 113 a 115, señalando como último domicilio conyugal Calle 3 N O 340 Urbanización Pedregal de la ciudad de La Paz, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Público del referido Tribunal, mediante Auto de 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 116.
Concluyéndose de lo anterior que, si bien el art. 223.1 de la Ley 603, otorga la O facultad al demandante de interponer la demanda ante la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual del demandante o de la residencia habitual del demandado, puesto que, cuyo texto legal refiere: "Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante", no debe olvidarse que, en el presente caso no sólo existe una causa iniciada con anterioridad ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuya fecha de iniciación es anterior a la demanda presentada ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino también, el domicilio real señalado por la actora no cumple con el requisito de habitualidad que prevé la norma, ya que conforme analizó el Juez del Juzgado Público del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicho domicilio fue constituido recién el 22 de noviembre de 2022, habiendo sido sorteada la causa el 23 del mismo mes y año, no advirtiéndose la característica que impone la norma respecto a la habitualidad del domicilio, cuya característica tiene relación con el desarrollo de la vida familiar, es decir, la noción o característica adquirida por el desarrollo en el tiempo de una convivencia familiar dentro de un espacio habitable.
De modo que, Gabriela Arauco Bustillos siendo conocedora del proceso iniciado previamente por Luis Enrrique Arteaga Seleme, bajo un principio de lealtad procesal debió haber continuado su intervención en el mismo, mas no iniciar paralelamente otro proceso de divorcio ante el Tribunal de su domicilio constituido de manera reciente, haciendo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional.
Asimismo, es necesario considerar que el art. 15.1 de la Ley del órgano Judicial (LO)); preceptúa: "el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la CPE, Leyes y reglamentos, respetando la supremacía Constitucional y jerarquía normativa, la distribución de competencias establecidas en la constitución y las Leyes. En materia judicial, reglamentaria; la Constitución norma que se aplicará refleja con la potestad preferencia de la supremacía cualquier otra de disposición la CPE, tal legal cual prescribe la norma constitucional", por su parte, el art. 178 de la Constitución Política del Estado, garantiza el Principio de Seguridad Jurídica prescribiendo que, la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se sustenta entre otros en el principio de seguridad jurídica, concibiéndolo como el derecho que goza toda persona a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas; en ese contexto, es posible señalar que, dentro el marco normativo la jurisdicción territorial tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales.
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