Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 220/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026
Expediente : 750/2025 Demandante : Maria Teresa Choque Ramos Demandado : Cristina Espinoza Condori Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 123 vta., interpuesto por Cristina Espinoza Condori, contra el Auto de Vista N 090/2025 de 21 de mayo, de fs. 111 a 116 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto por María Teresa Choque Ramos, contra la recurrente;
la contestación de fs. 127 a 128; el Auto de 20 de agosto de 2025, a fs. 129, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 750/2025-A de 16 de septiembre, a fs. 135 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N 52/2024 de 7 de noviembre, de fs. 79 a 89 vta., declarando PROBADA en parte la demanda formulada, debiendo la parte demandada cancelar a la actora la suma de Bs. 67.832,64.- (Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Dos 64/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales y
derechos laborales, que serán objeto de la actualización e imposición de la multa de 30 previsto en la Resolución Ministerial (RM) N 447 de 08 de septiembre de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Cristina Espinoza Condori, interpuso recurso de apelación de fs. 92 a 93; a su turno, María Teresa Choque, formuló recurso de apelación de fs. 96 a 99; que fueron resueltos por el Auto de Vista N 90/2025 de 21 de mayo, de fs. 111 a 116 vta., emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada N 52/2024 de 7 de noviembre, con la siguiente modificación:
PRIMER PERIODO
Inicio de la relación laboral: 01 de marzo de 2011.
Desvinculación laboral: 30 de septiembre 2015.
Salario Promedio indemnizable: Es. 1.656 .-
REINTEGRO DE AGUINALDOS (Gestiones 2014 y Bs. 582,00 a RECARGO NOCTURNO
1656/3055,20/7Bs.7,89(salario hora) x 25
Bs. 1,97 Recargo hora Bs. 4.225,65 Total, de días trabajados 1430D x 1,5 (Horas
nocturnas diarias) 2145x1,97 Bs. 4.225,65
(recargo)
SUB TOTAL Bs.
ias
SEGUNDO PERIODO
Inicio de la relación laboral: 02 de enero de 2017.
Desvinculación laboral: 01 de agosto 2023.
Salario Promedio indemnizable: Bs. 2.362.-
REINTEGRO DE AGUINALDOS (Gestiones 2017 y Bs. 3.118,00 RECARGO NOCTURNO
2362/3078,73/7Bs.11,25(salario hora) x 25
Bs. 2,81 Recargo hora Bs. 8.661,83 Total, de días trabajados 2055D x 1,5 (Horas
nocturnas diarias)3082,5x2,81 Bs. 8.661,83
(Recargo)
IN. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, Cristina Espinoza Condori, interpuso recurso de casación de fs. 121 a 123 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que, el Tribunal de Alzada procedió a realizar una errónea interpretación de la norma en la valoración de la prueba presentada por la parte demandada, argumentando que no corresponde el recargo nocturno, por la particularidad o naturaleza de la actividad de la trabajadora, como portería, cuidado, aseo, limpieza y mantenimiento de áreas comunes y
pasillos de la Galeria EL NAZARENO, cuya jornada laboral es diferente a una ordinaria; aspecto que se acordó al momento de su contratación; consiguientemente, conforme lo establecido en el segundo párrafo del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), no corresponde el reconocimiento de las horas nocturnas.
Con dichos argumentos solicitó admitir el recurso de casación y se revoque el Auto de Vista N 090/2025 de 21 de mayo, en lo que se refiere a la otorgación del recargo nocturno por ser ilegal y vulneratorio a sus derechos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Mediante memorial de fs. 127 a 128, María Teresa Choque Ramos, contestó de forma negativa al recurso de casación, argumentando que; el recurso no cumple las causales de casación y requisitos establecidos en el art. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), sólo se ha limitado a describir en forma desordenada y por demás incompleta los datos del proceso, que no hacen otra cosa, que dilatar la ejecución del proceso; no efectúa petición o pretensión respecto del recurso formulado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su Resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto;
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