Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 221 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público, Jorge Salinas Farfán y Otra c/ Dalia Monasterios de Vivado.
Estelionato.
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 903-907 interpuesto por Dalia Monasterios de Vivado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jorge Salinas Farfán y María Elena de Salinas, contra la referida incidentista, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fojas 912-914; y:
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición del recurso de Casación por parte de la procesada Dalia Monasterios de Vivado de fs. 853 a 855 y vlta. contra el Auto de Vista No. 67/2007 de 9 de mayo de 2007 (fojas 837-841), dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Que Dalia Monasterios de Vivado, por memorial de fojas 903-907, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando los arts. 27-10) y la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y el art. 116-X de la Constitución Política del Estado (derogada), así como el Auto Supremo No. 066 de 14 de marzo de 2008, manifestando que la dilación en la tramitación del proceso penal seguido en su contra, hasta que se dictó la Sentencia, constituye retardación de justicia atribuible a los órganos de justicia; que sus inasistencias a algunas audiencias fueron debidamente justificadas, que cuando fue declarada rebelde, fue asistida por un defensor de oficio que la representó en todo momento, por cuanto esos argumentos no justifican la demora.
Señala que tampoco se tomó en cuenta que el querellante Jorge Salinas Farfán, murió el 30 de septiembre de 2006, y que la querellante María Elena de Salinas, abandonó el proceso desde hace más de tres años, sin que en el transcurso de esos años, sus herederos se hayan apersonado, con lo que quedó demostrado el abandono del proceso por parte de los querellantes.
Que habiendo presentado con anterioridad la solicitud de extinción de la acción penal fue rechazada, con el errado argumento que la demora era atribuible a su persona durante la instrucción y posteriormente por haber sido declarada rebelde, y contumaz a la Ley, sin considerar que la declaratoria de rebeldía en los casos tramitados con el antiguo Código de Procedimiento Penal, no interrumpe el plazo de la "prescripción" (sic).
Realiza una amplia relación del expediente, señalando que a partir del Auto Inicial de la Instrucción de 16 de septiembre de 1999, que marca el inicio del proceso, hasta la interposición del presente incidente han transcurrido 9 años y un mes, sin que se haya resuelto el proceso, habiendo sobrepasado el plazo de los cinco años previsto en la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 27-10 del mismo Código, por lo que resulta inadmisible que la duración del proceso por ese lapso sea de su entera responsabilidad. Más aún cuando el retraso se debió a la retardación de los Órganos de Justicia, por la abundante carga procesal.
Invocando la Sentencia Constitucional Nº 101 /2004 y el Auto 0079/2004 de 29 de septiembre, pide se ordene la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con las formalidades de Ley, disponiendo el archivo de obrados.
Corrido en traslado al Ministerio Público, de fs. 912 a 914 requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, planteada por Dalia Monasterios Vivado, con el argumento que de obrados se tiene que la obstaculización y dilación en el proceso se debe a la procesada. Que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre determinaron que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al procesado.
CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.
Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:
De obrados se tiene que el presente proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el Auto Inicial de la Instrucción fue dictado el 16 de septiembre de 1999 por la supuesta comisión del delito de estelionato, (fs. 11).La procesada, interpuso excepción prejudicial y de incompetencia (fs. 27-28), lo que generó actividad procesal propia de la defensa por ambas partes. Que culminó con el Auto de 10 de abril de 2000 que rechazó la cuestión prejudicial y de incompetencia (fs. 28-43). Apelada tal determinación por la procesada el 11 de mayo de 2000 (fs. 48), el trámite prosiguió su curso.
Se evidencia sucesivas solicitudes de señalamiento de día y hora para la audiencia de declaración indagatoria por parte de los querellantes y solicitudes de postergación de la mismas audiencias por parte de la imputada, hasta que se emitió el mandamiento de aprehensión en su contra que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que Dalia Monasterios de Vivado, no pudo ser habida presumiéndose ocultación maliciosa, por lo que se libró orden instruida para su aprehensión el 29 de marzo de 2001 (fs. 48 a 96 y vlta).
A fs. 101 cursa citación con edictos para la procesada Dalia Monasterios de Vivado, quien no se hizo presente en la audiencia de declaración indagatoria, por lo que fue declarada rebelde y contumaz a la Ley (fs. 113-116).
El 1º de agosto de 2001, (fs. 118) la procesada volvió a plantear cuestión prejudicial, la misma que fue rechazada el 24 de junio de 2002 (fs. 151-152).
El 28 de junio de 2002, se expidió mandamiento de aprehensión para Dalia Monasterios de Vivado, a efecto que preste su declaración indagatoria, ordenando su ejecución para después de la vacación judicial (fs. 162-163).
El 15 de octubre de 2002, en rebeldía se dictó el Auto Final de la Instrucción (fs. 198-200), frente a una actividad procesal manifiestamente dilatoria de la procesada Dalia Monasterios de Vivados (fs. 164 a 200).
La procesada no se presentó a la audiencia de confesión prevista para el 11 de diciembre de 2002 (fs. 218 y vlta.), empero objetó y pidió la nulidad de dicha audiencia (fs. 219-220), por lo que el Juez mediante auto de 24 de enero de 2003, rechazó la solicitud por no estar la procesada a derecho (fs. 227-228).
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