Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 221. Sucre: 28 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 65 - 08 - S.
Partes: Carmen Egüez c/ Julio Cesar Flores
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Luís Alberto Egüez Hurtado de fs. 784 a 788 vlta., Daniel Toledo Justiniano en representación de Julio Cesar Flores Reus de fs. 790 a 792 vlta., Carmen Delicia Egüez de Urioste y Norma Teresa Egüez de Rueda de fs. 804 a 805 vlta. y Wilfredo Saldias Valverde de fs. 811 a 814, contra el Auto de Vista Nº 562/2007 de 26 de noviembre de 2007 y auto complementario de fs. 781 de 7 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de transferencias y otros, seguido por Carmen Egüez y otra, contra Julio Cesar Flores y otros, las respuestas de fs. 798 a 801 vlta., el auto de concesión del recurso de fs. 822 los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez 10º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 69/07 de 24 de abril de 2007 cursante fs. 734 a 740, que declaró improbada la demanda principal de fs. 34 a 36 vlta., interpuesta por Carmen Delicia Egüez y Norma Teresa Egüez, como la adhesión a dicha demanda de Jesús Hurtado Cuellar en representación y sin mandato de su hijo Luís Alberto Egüez Hurtado, asimismo se declaró probada la excepción perentoria que sobre transacción ha sido formalizada en el memorial de fs. 84 a 87 por parte del demandado José Eduardo Egüez El - Hage y a su vez se declaró probada la demanda reconvencional que por acción negatoria, pago de daños y perjuicios a sido formalizada en el memorial de fs. 145 y vlta., por el demandado Rolando Egüez El - Hage, disponiendo que en ejecución de sentencia se cumpla con lo siguiente: 1. Se les desconoce a las demandantes Carmen Delicia Egüez de Urioste, Norma Teresa Egüez de Rueda y Luís Alberto Egüez Hurtado, el derecho de pretender la nulidad de transferencia, su cancelación en Derechos Reales, la división, partición y restitución del ganado vacuno, que son objeto de la demanda principal. 2. Las demandantes Carmen Delicia Egüez de Urioste, Norma Teresa Egüez de Rueda, deberán cancelar al demandado Rolando Egüez El - Hage, por concepto de daños y perjuicios ocasionados en la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE 42/100 (Bs. 17.549,42.-) sea al tercero día y bajo prevenciones de embargo en el caso de no hacerlo. 3. se le impone a Carmen Delicia Egüez de Urioste, Norma Teresa Egüez de Rueda, el pago de costas a los demandados Julio Cesar Flores Reus y José Eduardo Méndez El - Hage. 4. Con relación al demandado Rolando Egüez El - Hage, no se impone el pago de costas por tratarse de un juicio doble.
Deducida las apelaciones por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 562 de 26 de noviembre de 2007 cursante de fs. 775 a 778, revoca parcialmente la Sentencia apelada de 24 de abril de 2007 y declaró probada parcialmente la demanda de fs. 34 a 36 y la adhesión de fs. 190 a 191 y, en cuanto al ganado vacuno ordena a Julio Cesar Flores Reus y José Eduardo Egüez El - Hage para que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia restituya el ganado que fue dejado en las propiedades "Curichi Grande" y "Los Cañones", ganado que esta sometido a división y partición entre los herederos de Glovert Egüez Méndez, debiendo descontarse de lo que corresponde a Carmen Delicia Egüez de Urioste y Norma Teresa Egüez de Rueda los montos ya recibidos por éstas y que están acreditados en obrados. Asimismo se declaró improbada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 145 y se lo hace referente a los daños y perjuicios demandados, declarándose no haber lugar a los mismos. El número actual de cabezas de ganado vacuno será determinado en ejecución de sentencia y por todos los medios idóneos existentes. Auto de Vista que fue complementado por auto de 7 de diciembre de 2007 cursante a fs. 781, aclarando que: 1. Al revocarse parcialmente la sentencia de 24 de abril de 2007, saliente a fs. 734 a 740 y expresarse que esa revocatoria solo comprende a la restitución de ganado vacuno y división y partición, así como a la imposición de daños y perjuicios, esta claro que se confirma en todo lo demás que incluye lo improbado en la petición de nulidad de transferencias de las propiedades rurales "Curichi Grande" y "Los Cañones". 2. En razón a la revocatoria parcial, desapareció la causal prevista en el parágrafo I del art. 198 del procedimiento de la materia por lo tanto no existe imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. 3. Evidentemente ni la sentencia de primera instancia ni el auto de segunda instancia le atañe o vincula a Martha Beatriz EL- Hage de Egüez en cuanto a la restitución de ganado vacuno.
Contra esa Resolución de alzada ambas partes interponen recurso de parcial de casación con los siguientes fundamentos:
Que, Luís Alberto Egüez Hurtado formula recurso de casación parcial a fs. 784 a 788 vuelta, acusando: la interpretación errónea de la norma sustantiva arts. 1083, 1084, 1089, 1066, 1067 del Código Civil, por haber desconocido la restitución de su porción hereditaria y no haber declarado la nulidad de los contratos de transferencia de las propiedades Cañones y Curichi Grande, puesto que las pruebas serian evidentes, con relación al art. 549 num. 3) sostiene del Auto de Vista habría desconocido la falta de valoración de la abundante prueba presentada que corren de fs. 297 a 353 demostrarían que la enfermedad de Clovert Egüez Méndez, por lo que habría ocasionado la falta de lucidez, disminución cognitiva y demencia global, que explicaría la ilicitud de la causa para realizar un acto de disposición patrimonial, puesto que la persona con demencia carecería de consentimiento.
Con esos fundamentos pide que se "...dicte AUTO SUPREMO CASANDO PARCIALMENTE EL AUTO DE VISTA APELADO y en el fondo interpretando correctamente la norma sustantiva civil, declare casando el auto de vista por interpretación errónea de la ley, violación y aplicación indebida de la ley sustantiva civil, disponiendo la nulidad de las transferencias de fecha 14 de noviembre de 2002, restituya mi porción disponible, se me entregue la parte que me corresponde como heredero forzoso, se pronuncie respecto a mi derecho hereditario y en definitiva cancele las inscripciones ilegales de Julio Cesar Reus, sea conforme a ley"(sic).
Por otra parte, Daniel Toledo Justiniano en representación de Julio Cesar Flores Reus, formula recurso de casación parcial en el fondo de fs. 790 a 792 vlta., al amparo de los arts. 253 num. 1) y 3), 255 num. 1) y 258 del Código de Procedimiento Civil. Acusando error de hecho y derecho en la aplicación de los arts. 397, 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y arts. 1283 num. 1), 1287-I y 1289-I del Código Civil, sosteniendo que si bien en ambos instrumentos de transferencia en la cláusula cuarta acreditan que los vendedores dejaron ganado vacuno no existiría prueba que ese ganado haya sido retirado de las propiedades transferidas. Que, si bien uno de los vendedores habría muerto seria la Sra. Martha El - Hage, que podría aclarar si recogieron o no el ganado.
Asimismo, sostiene que si bien las fotocopias legalizadas de fs. 220 a 282 otorgadas por SENASAG reconoce que en la propiedad Curichi Grande existía ganado vacuno de la familia Egüez, no existiría transferencia ni entrega por parte del demandado Julio Cesar Flores, por lo que no se habría valorado la prueba; que la existencia de ganado no se demostraría con papeles sino en forma objetiva, tangible, asimismo sostiene que la marca que cita dichas certificaciones pertenece a Eduardo Egüez y no a Glovert Egüez ni Martha El - Hage y que esas certificaciones fueran expedidas los años 2000 y 2001 y algunas puestas a pulso nada creíbles en fecha 18 de 2004.
Con esos fundamentos pide casar parcialmente las resoluciones recurridas, confirmando la sentencia, disponiendo no haber lugar a la existencia de partición de ganado vacuno de la sucesión de Glovert Egüez.
Por su parte, recurren de casación en el fondo a fs. 804 a 805 las actoras, Carmen Delicia Egüez de Urioste y Norma Teresa Egüez de Rueda, al amparo del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando error de hecho, porque supuestamente el Tribunal de alzada habría incurrido en una ostensible equivocación en relación a la prueba de cargo, consistentes en certificación de fs. 297, certificación a fs. 300 que evidenciaría la insuficiencia renal crónica, lo que indicaría que no sabía lo que firmaba, lo que no llenaría los votos del art. 549 inc. 3) del Código Civil, las minutas de 16 de octubre pese a los testigos de ruego para realizar la venta, se habría olvidado de colocar el precio requisito sine qua non en materia de venta, lo que demostraría la equivocación manifiesta del juzgador. Finalmente haciendo un análisis del Auto Supremo Nº 68, sostiene que existe contradicciones entre lo que establece el Auto Supremo mencionado y lo que interpretaron el Juez y el Tribunal de alzada.
Finalmente Wilfredo Saldias Valverde en representación de Eduardo Egüez, recurre parcialmente de casación en el fondo y en la forma de fs. 711 a 714. En la forma acusa la aplicación errónea y falsa de la ley, supuestamente porque el art. 67 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia obligarían a intervenir en el proceso a todos aquellos que de una u otra manera tienen que ver tanto en la controversia como con su resultado, como es el caso de la co-vendedora Martha Beatriz y pese a ello se habría desarrollado el proceso. Asimismo acusa error de derecho del art. 67 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los documentos públicos cursantes en el expediente demostrarían que los vendedores son Glovert Egüez y Martha El - Hage, a quienes no se las trajo a juicio y que a conocimiento del fallecimiento de Glovert Egüez debió citarse a los herederos y a Martha El - Hage debió traérsela a juicio por co-vendedora por ser co-propietaria y como co-heredera de su esposo.
En el fondo acusa la violación de los arts. 450 y 519 primera parte del Código Civil, al obligar a Eduardo Egüez a entregar un ganado que no ha recibido ni ha entregado, por no haber intervenido en los contratos de compra venta de los predios rurales Curichi Grande y Los Cañones. Asimismo acusa la aplicación errónea y falsa, como violación de los arts. 1283, 1286 y 1334 del Código Civil y 375-1) y 397, puesto que el tribunal para llegar a la conclusión de la existencia del ganado y que se encontraría en poder de Julio Cesar Flores y Eduardo Egüez solo se ampararía en la cláusula cuarta de las escrituras de fs. 88 a 91 y 93 a 96. Por otra parte arguye, que de las tres personas que intervinieron como vendedores solo se habría traído al comprador Julio Cesar Flores, y no a los vendedores y dueños del ganado, que serian los únicos que podían aclarar si retiraron o no el ganado.
Sobre la documentación de fs. 220 a 282 sostiene que no se examino minimamente, que los semovientes no se demostrarían con puro papeles sino de manera objetiva y tangible, que las piezas indicadas estuvieran a nombre de Eduardo Egüez, su marca etc. Finalmente alega que mediante inspección judicial se habría demostrado que el ganado de la sucesión de Glovert Egüez Méndez, no se encontraría el los predios Curichi Grande, Los Cañones ni Achachairu propiedad de Eduardo Egüez, no siendo ya incumbencia de los demandados perseguir otras propiedades o lugares para encontrar el supuesto ganado.
Por todos estos fundamentos solicita, "...Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que al dictar el Auto Supremo, Casara los autos recurridos y deliberando en el fondo, declarará improbada en todas sus partes, la demanda principal de las señoras Carmen Delicia Egüez de Urioste y Norma Teresa Egüez de Rueda y la adhesión de Luís Alberto Egüez Hurtado, declarando en consecuencia la inexistencia del ganado de la sucesión del extinto Glovert Egüez Méndez, dejando sin efecto la orden para que a tercero día mi representado entregue ese ganado". (textual).
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