Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 221
Sucre: 21 de Septiembre de 2012
Expediente: LP-48-11-S
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de escritura pública, de registro de Derechos Reales y de posesión judicial, y pago de daños y perjuicios.
Partes: Julio Arnéz Síles c/ Eugenio Espejo Mamani y Holalia Mamani de Espejo.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio Arnéz Síles representado por María Elizabeth Rodríguez de Zamorano de fojas 1077 a 1083, contra el Auto de Vista Nº 29 de 11 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sobre reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de escritura pública, de registro de Derechos Reales y de posesión judicial, y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Eugenio Espejo Mamani y Holalia Mamani de Espejo, la respuesta de fojas 1089 a 1092 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 184 de 18 de julio de 2005 (fojas 914 a 921), declarando improbada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de fojas 897 a 898, y probada en parte la reconvención, en su mérito dispuso el reconocimiento del mejor derecho de propiedad de los demandados sobre los lotes de terreno Nos. 4 y 5 parte integrante de los 9.620.85 mts2 a que se refiere la escritura pública Nº 040/65, e improbada en lo demás la reconvención; sin costas. Complementada por auto de fojas 937.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 29 de 11 de marzo de 2011 (fojas 1067 a 1069 vuelta), confirma la sentencia y auto apelados, con costas.
CONSIDERANDO: que, el demandante Julio Arnéz Síles representado por María Elizabeth Rodríguez de Zamorano en su recurso de casación en el fondo de 26 de marzo de 2011 (fojas 1077 a 1083), citando los antecedentes y el artículo 253 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusó que:
La escritura pública Nº 1255 de 4 de octubre de 1995 prueba la venta que hizo el demandado de los lotes 4 y 5, y sus títulos de propiedad se encuentran vigentes, al efecto anota los artículos 253 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, 1287, 1289 y 1538 del Código Civil. Los demandados vendieron parte de su terreno, al efecto apuntó los artículos 404-II y 75 del Código de Procedimiento Civil. Sus títulos tienen prioridad de registro en Derechos Reales, al efecto indicó los artículos 1538 y 1545 del Código Civil.
La escritura pública Nº 40/65 con partida Nº 01464989 de los demandados fue registrado por segunda vez sin arrastrar las limitaciones de la venta.
La partida Nº 333 del Libro 40 fue limitada por la partida Nº 01323735, al efecto señala las literales de fojas 67, 206, 964 a 966, 683 a 688, 1060 y artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
Las escrituras públicas Nº 3101 y Nº 3102 tienen pleno valor legal, al efecto refirió las literales de fojas 102 a 104, 200, 170 vuelta, 215 vuelta, 248 a 255.
Los demandados vendieron los lotes 4 y 5, al efecto mencionó la respuesta y reconvención de fojas 102 a 104.
Corresponde fijar daños y perjuicios, al efecto aludió a los muestrarios fotográficos de fojas 527 a 529, 769 a 762 y el artículo 344 del Código Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
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