Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 221
Sucre: 20 de Junio de 2014.
Expediente: C-31-09-S
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Partes: Gonzalo Candia Azero c/ Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS.- El Recurso de Casación de fojas 160 a 161 vuelta, interpuesto por Luís Fernando Iriarte Tamez en representación de Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan, contra el Auto de Vista de fecha de 8 de mayo de 2009, cursante a fojas 157 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, seguido por Gonzalo Orlando Candia Azero contra el recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 163 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 164; y,
CONSIDERANDO I.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 10° en lo Civil de Cochabamba, emitió Sentencia declarando PROBADA la demanda de fojas 28 e improbada las excepciones opuestas contra la misma; improbada la demanda reconvencional de fojas 39 y probada la excepción de falta de acción y derecho planteada contra ella. En consecuencia, se dispone el pago de la suma de $us. 11.381,03 por el reconviniente Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan a favor del actor principal Gonzalo Orlando Candia Azero, como suma resultante del monto total de $us.14.000,00.- menos el costo correspondiente a la construcción de la verja de $us. 26.18,97.-, pago que deberá efectuar aquél dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución y bajo apercibimiento de ley; sin lugar al descuento por concepto de impuestos y de beneficios sociales al sereno, por no estar acreditados tales y las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional de fojas 75; y probada la acción reconvencional de pagos. Se codena al reconviniente al pago de interés legal del 6% anual sobre el monto establecido como deuda en la presente resolución, a partir de la citación con la demanda.
Que, en grado de apelación incoada por el demandado, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la Sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: El demandado, formula recurso de casación, mismo que después de un examen permite a este Tribunal recoger, en síntesis, los siguientes argumentos:
Que, el demandado incurrió en diferentes gastos, como pago de impuestos de las gestiones 1990 al 2000, la construcción realizada y la cancelación de los beneficios sociales del sereno, gastos que el demandante pretende desconocerlos, resultando ser él deudor de la suma de $us. 12.336,34.-.
Que, la Sentencia y el Auto de Vista no han efectuado una correcta valoración de las pruebas ofrecidas por su parte, vulnerando los artículos 3 inciso 3) y 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1296 del Código Civil.
En consecuencia, por lo expuesto interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la Sentencia de 21 de abril de 2006.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada -como por ejemplo falta pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal -, o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
Establecido lo anterior y de la revisión del recurso de casación interpuesto en la litis, se puede evidenciar que el recurso presentado por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan, no cumplen con lo establecido en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil; el recurrente realiza un esbozo de todo lo acontecido en la litis, de la lectura íntegra del recurso de casación no menciona cual fuese el error de hecho o de derecho en que hubieran incurrido los de instancia, de manera general argumentan sobre las pruebas aportadas en el proceso, que a criterio del recurrente no fueron tomadas en cuenta mucho menos valoradas en su integridad por el A quo y el Ad quem, su recurso al margen de no efectuar un argumento especifico, claro y concreto, de manera general reseña lo acaecido en el proceso.
Por otro lado la mera cita de normas violadas, no satisface el requisito exigido por el reiterado artículo 258 numeral, porque el recurrente debe, en cada caso concretar, precisar e individualizar cada una de las infracciones denunciadas fundando la conculcación para demostrar cómo y en que forma la decisión de segundo grado violó ese precepto legal.
Imprecisiones que se reflejan hasta en su petitorio final en el que indica “…solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la Sentencia de 21 de abril de 2006…” (las negrillas nos pertenecen), olvidando que el recurso de casación no constituye una instancia más dentro del proceso y confundiendo al mismo con el recurso ordinario de apelación.
Por las razones expuestas, reiterando que el recurso de casación en el fondo carece de pretensión precisa y concreta, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 160 a 161 vuelta, interpuesto por Luís Fernando Iriarte Tamez en representación de Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 221/2014