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TSJ

AS/0221/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 221/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: CHUQ. 659/2010.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 236, interpuesto por Elizabeth Pérez Alzo, contra el Auto de Vista Nº 371/2010 de 16 de noviembre de 2010 de fs. 220 a 221, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso social por reincorporación seguido por la recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES), la contestación de fs. 238 a 240, el auto de fs. 241 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 84/2010 de 6 de octubre de 2010 de fs. 181 a 183, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación a su fuente laboral impetrada por Elizabeth Pérez Alzo, en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución.

En grado de apelación, de fs. 204 a 205 por la actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca por Auto de Vista Nº 371/2010 de 16 de noviembre de 2010 de fs. 220 a 221, Confirmó la Sentencia impugnada. Sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 235 a 236, en base a los siguientes argumentos:

Como antecedentes señaló que ingreso a trabajar a la cooperativa en fecha 17 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contrato a plazo fijo para realizar labores propias y permanentes de la cooperativa, que la recurrente se encuentra amparada por la Ley Nº 975, aspecto que no fue considerado por el tribunal ad quem que señaló que hubiese prescrito su reclamo de reincorporación al haber sido dictada la sentencia después que su hijo cumplió un año de edad, cuando su primer reclamo fue realizado en fecha 13 de octubre de 2009, el segundo ante la asamblea de derechos humanos y, el tercero en fecha 31 de mayo de 2010, fecha en la que se presentó su demanda de reincorporación, más el pago de sus salarios devengados, asignaciones familiares, aspecto que no fue considerado en conformidad del art. 48 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, y si bien su hijo cumplió en fecha 17 de agosto de 2010 un año de edad, mi demanda fue opuesta en forma oportuna.

Concluyo solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo a lugar los derechos y beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento principal y objeto de la litis radica en que el tribunal ad quem no valoró que la actora ingreso a trabajar con contrato a plazo fijo a COTES en tareas propias y permanentes, motivo por el cual le corresponde la reincorporación, pago de sueldos devengados y asignaciones familiares, que no fueron determinados por el juez a quo al señalar que hubiese prescrito su derecho por haber cumplido su hijo un año de edad; al respecto cabe señalar que el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 señala que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” La norma señalada precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia laboral, en el entendido que estos constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido, incluye dos condiciones; es decir, que no se permite la existencia de más de dos contratos sucesivos y que éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa (las negrillas son añadidas).

Que, en el caso de autos, de la revisión del proceso cursa de fs. 27 a 28 el contrato de trabajo a plazo fijo, el mismo que establece de manera clara que la contratada se obliga a desempeñar las funciones de seguimiento, monitoreo y evaluación del funcionamiento de los proyectos, misma que se efectuara dentro del nivel de la estructura de la entidad, de acuerdo a las condiciones y requerimientos señalados en el contrato, los estatutos, manual de funciones, reglamentos de COTES LTDA., que si bien a criterio del tribunal ad quem estas funciones son actividades propias de la cooperativa, sin embargo estas funciones estaban determinadas por un plazo fijo, es decir, desde el 16 de febrero de 2009, estableciendo en dicho contrato de manera clara que la culminación del mismo era en fecha 31 de diciembre de 2009; sin embargo, la cooperativa adicionalmente mediante memorandum de fs. 1, 2 y 3, hizo conocer a la actora que su contrato fenecía en dicha fecha y que la relación laboral establecida por tiempo determinado se daba por concluida.

Ahora bien, por disposición del art. 12 LGT, es posible pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; que dicha disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.

Que, ante una irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos de plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, según la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, aclarándose entonces que es factible suscribir contratos a plazo fijo, cuando se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes; que en caso de análisis conforme se tiene manifestado la actora únicamente suscribió un contrato a plazo fijo, el mismo que refrendado por memorándum de pre aviso, que si bien el objeto de la contratación era un tarea propia, no está claro que sea algo permanente, por lo que el tribunal ad quem ha no ha incurrido en vulneración alguna.

Asimismo, no se puede perder de vista que la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante a modulado la misma con referencia a los casos de mujeres embarazadas con contratos a plazo fijo, estableciendo que al ser estos contratos suscritos entre el empleador y la trabajadora, ambas partes tienen conocimiento expreso de la fecha de conclusión de la relación laboral, por lo que no es posible obligar a un empleador a continuar con el contrato de la trabajadora que ya cumplió el plazo establecido y acordado, conforme señala la SC Nº 0109/2006 de 31 de enero de 2006 entre otras, no siendo ya necesario abundar más al respecto al evidenciarse que si bien se realizaron reclamos anteriores a la demanda y que el hijo de la actora cumplió un año de edad antes de emitida la sentencia , al tener la demandante un contrato a plazo fijo tenía conocimiento expresó que la fecha de culminación del mismo era el 31 de diciembre de 2009, y conforme señaló la propia recurrente la cooperativa le reconoció las asignaciones que en vigencia del contrato le correspondían.

Ahora bien de la sustanciación del proceso se evidencia que la actora, fue beneficiada con el pago de los beneficios sociales, de acuerdo a las literales de fs. 140 a 143 de obrados, por el monto de Bs. 2.691,62, finiquito que la actora firmo en constancia en fecha 2 de enero de 2010; prueba documental que tiene todo el valor que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se demuestra de manera contundente que la demandante Elizabeth Pérez Alzo, cobro el monto consignado en el finiquito por conceptos de beneficios sociales, motivo por el cual no corresponde a este tribunal disponga su reincorporación, porque sería ir en contra de la normativa legal vigente, ya que si el trabajador opta por cobrar su beneficios sociales, este hecho impide se proceda a su reincorporación.

Al respecto, el art. 10 (Beneficios Sociales y Reincorporación) del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, prevé: I. “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”. Por lo que se advierte, la norma citada nos da a entender que la trabajadora o el trabajador que haya sido despedida o despedido de su fuente laboral de manera injustificada, solo puede elegir un camino, su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales.

Que, en el marco legal descrito, los juzgadores de instancia no incurrieron en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fs. 235 a 236. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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“…de la sustanciación del proceso se evidencia que la actora, fue beneficiada con el pago de los beneficios sociales, de acuerdo a las literales de fs. 140 a 143 de obrados, por el monto de Bs. 2.691,62, finiquito que la actora firmo en constancia en fecha 2 de enero de 2010; prueba documental que tiene todo el valor que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se demuestra de manera contundente que la demandante Elizabeth Pérez Alzo, cobro el monto consignado en el finiquito por conceptos de beneficios sociales, motivo por el cual no corresponde a este tribunal disponga su reincorporación, porque sería ir en contra de la normativa legal vigente, ya que si el trabajador opta por cobrar su beneficios sociales, este hecho impide se proceda a su reincorporación…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / No procede
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0221/2015-LFuente oficial