Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 221/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC-27-17-S
Partes: Lucio Barrón Ramos c/Vanessa Paz Rosales.
Proceso: Rescisión de contratos por Lesión enorme.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante 226 a 230 de obrados, interpuesto por Vanessa Paz Rosales contra el Auto de Vista Nº 354/2016 de 07 de octubre, cursante de fs. 223 a 224 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre rescisión de contratos por lesión enorme seguido por Lucio Barrón Ramos contra la recurrente, la concesión de fs. 234 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 240 a 241, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Instrucción Mixto de La Guardia de la Provincia Andrés Ibañez de Santa Cruz pronunció Sentencia Nº 43/2015, de fecha 10 de julio, cursante de fs. 196 a 199 de obrados, declarando “IMPROBADA la demanda de RESCISION DE CONTRATO POR LESION ENORME al no haberse demostrado tal lesión en la suscripción del contrato de fecha 28 de febrero de 2014 de fs. 24, por el contra documento de igual fecha al anterior cursante a fs. 53. Con costas”.
Contra la referida resolución Lucio Barrón Ramos interpone recurso de apelación cursante de fs. 203 a 206 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista 354/2016 de fecha 07 de octubre, cursante de fs. 223 a 224 vta., disponiendo; “HACER LUGAR al recurso de apelación por LUCIO BARRON RAMOS y, en su mérito ANULA la Sentencia de fecha diez de julio de dos mil quince, cursante de fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y nueve, a fin de que la autoridad recurrida dicte nueva sentencia de acuerdo a los lineamiento expuestos.”, con los siguientes fundamentos:
Señala que en atención al derecho de impugnación reconocido por el Código Procesal Civil en su art. 251, asumió conocimiento de la apelación formulada por el demandante quien argumentó en su demanda sobre lesión enorme que los valores de la venta del inmueble son inferiores al 50 % del valor del mismo, negando la validez de la documentación referida a los pagos señalados por la demandada, asimismo, explica que el juez debió ordenar la realización de un avalúo pericial a fin de llegar a determinar si evidentemente existió la venta del inmueble por un valor inferior al 50 %, en atención al principio de la verdad material consagrada en la CPE, al final indica que por consiguiente corresponde aplicar lo señalado por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Contra el Auto de Vista la demandada Vanessa Paz Rosales interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 226 a 230 de obrados, mismo que obtiene el presente análisis:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el Fondo.
1.- La recurrente acusa de que el Tribunal de Alzada al dictar el pernicioso Auto de Vista no ha tomado en cuenta que las normas procesales son de orden público por tanto de cumplimiento obligatorio, pues al anular la sentencia se ha soslayado la obligación de restituir lo correctamente valorado en la sentencia donde se hizo una correcta aplicación de la normativa y por ende una correcta valoración de la prueba aportada por su parte; viciando su fallo de nulidad conforme a lo previsto por el art. 5, 149 inc. 1) y 3) y 206 del Código Procesal Civil.
II.2. En la Forma.
1. Manifiesta que el Tribunal de Alzada ingresó en una ilegal resolución ultra petita al considerar algo que no se habría solicitado por cuanto el recurso de apelación debió ser declarado infundado e improcedente.
2. Reclama de que el Auto de Vista no ha valorado la prueba documental aportada al proceso en búsqueda de la verdad material como ordena la normativa, por el contrario erróneamente indica que el documento privado de aclarativa de precio no tendría ningún valor, cuando la principal función del juzgador es la búsqueda de la verdad y aplicar la justicia de la mano de los principios de realidad, legalidad y lógica.
3. Expresa que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pues la prueba acompañada de su parte no ha sido mencionada como se hizo con la prueba de cargo, cuando en todo caso correspondía se realice un análisis y valoración detallada de cada una de la pruebas literales, documentales, testifical, confesión provocada cursantes en el proceso, así como el hecho de que el actor se mostró reacio a la prueba pericial, a la confesión judicial y no asistió a la inspección ocular, habiendo omitido de tal forma con los arts. 213 y 218 del CPC que señalan que el Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuera pertinente, atentando contra los principios procesales y vulnerándose el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, con relación al art. 4 del CPC.
Por lo que solicita se declare procedente y en consecuencia casar el Auto de Vista quedando firme la sentencia en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
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