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AS/0221/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista recurrido es carente de consideración, motivación y fundamentación, en vista que nada dice sobre la invalidez del contrato de compra venta, habida cuenta que la abogada S.L.C. que redactó el documento, instigó a las partes para firmar un documento que car...

Proceso
Resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y otro.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 221/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: LP-12-20-S.

Partes: Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza c/ Danitza Kantuta Machicado, Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza.

Proceso: Resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y otro.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 347 vta., interpuesto por Julio Ramiro Loza Monasterio, Norah Machicado de Loza y Danitza Kantuta Machicado, contra el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 339 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y otros, interpuesto por Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza contra los recurrentes, el Auto de concesión del recurso de 31 de diciembre de 2019 cursante a fs. 352, el Auto Supremo de admisión Nº 92/2020 RA, de 27 de enero, de fs. 358 a 360; todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Deducida la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios y otros, por Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza de fs. 79 a 83, subsanada de fs. 86 a 91, y 93 a 94, en la que las demandantes pretenden la resolución del contrato de compra venta suscrito el 10 de noviembre de 2014, por incumplimiento con relación al inmueble ubicado en la Avenida Costanera Nº 181 de la Urbanización Germán Jordán de la ciudad de La Paz, de propiedad de los demandados, dirigiendo su acción contra Danitza Kantuta Machicado, Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza, quienes una vez citados, plantearon excepción previa de incompetencia y respondieron negativamente a la acción (fs. 107 a 108 y fs. 109 a 111 vta.), habiendo el juez de la causa dictado el Auto a fs. 116 vta., en el que tuvo como no presentada la excepción de incompetencia al no haber los demandados cumplido la observación del juzgador en el memorial de excepción, continuando la tramitación de la causa, hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 527/2017 de 16 de noviembre (fs. 279 a 283 vta.), en la que declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA con respecto al pago de daños y perjuicios, mejoras y reparaciones, sin costas.

El fallo de primera instancia fue apelado tanto por la parte actora (fs. 295 a 297 vta.), cuanto por los demandados (fs. 299 a 302 vta.), originándose de esta manera el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 339 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la resolución dictada por el A quo que rechazó la incorporación a juicio de hechos nuevos alegados por los demandados, y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, con relación al pago de mejoras, disponiendo en consecuencia PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del documento de 10 de noviembre de 2014 así como las mejoras y reparaciones e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes extremos: Con relación al recurso de las demandantes. a) La pretensión de los demandantes consiste en la resolución del contrato de compra venta por incumplimiento de los demandados, además del pago de daños y perjuicios y pago por mejoras efectuadas en el bien inmueble, siendo las dos últimas pretensiones independientes y no conexas al aspecto resarcitorio; no habiendo el A quo efectuado una correcta disquisición de estas pretensiones, siendo que verificó su procedencia con aspectos del daño, incongruente con la decisión; b) No se tiene justificado por la parte demandante los daños y perjuicios por cuanto no fueron víctimas de un daño emergente o un lucro cesante, más aún si se toma en cuenta que tomaron posesión del inmueble objeto de la transferencia no pudiendo alegarse daño alguno por cuanto el vendedor cumplió con la entrega física de la cosa; c) El A quo, sí considero los contratos de préstamo alegados por las demandantes, concluyendo que estos no guardan relación con la petición de pago de daños y perjuicios, no existiendo en la norma civil la carga de condenar al pago de daños y perjuicios como efecto de la resolución del contrato; d) Existen dos informes periciales que demuestran las mejoras y construcciones nuevas efectuadas por las demandadas en el inmueble, mismos que no fueron objetados ni observados por la parte contraria en el plazo de ley.

Con relación al recurso de los demandados. a) Respecto al auto Interlocutorio que desestimó la inclusión de elementos nuevos al juicio, no era necesario integrar a la litis al padre de los menores de edad ni a estos, en vista que no participaron en la suscripción del contrato de compra venta, pues la pretensión principal de la demanda de resolver el contrato se presenta ante el incumplimiento unilateral de la parte vendedora; b) Los cuestionamientos de los demandados con relación a la validez del contrato o la existencia de causa ilícita, dolo o violencia, no fueron incorporados como pretensiones que pudieron hacerse valer en una demanda reconvencional, por lo que al ser efectuados después de la respuesta a la demanda no pueden ser considerados; c) El reclamo de la demandada en sentido que no recibió suma de dinero alguna, resulta contrario a lo expresado en el documento base de la demanda, en el que la demanda reconoce haber recibido de la demandante la suma de $us. 43.000 (Cuarenta y tres mil dólares americanos) como pago total del precio del inmueble dado en calidad de venta, por lo que, al ser un documento con reconocimiento de firmas y en aplicación del art. 519 del Código Civil, que establece que el contrato constituye ley entre partes, quién debe restituir a las demandantes el dinero es Danitza Kantuta Machicado.

Resolución de segunda instancia fue recurrida en casación por Julio Ramiro Loza Monasterio, Norah Machicado de Loza y Danitza Kantuta Machicado mediante memorial de fs. 344 a 347 vta., siendo admitido por Auto Supremo Nº 92/2020 RA, de fs. 358 a 360, correspondiendo entonces su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso deducido por los demandados, se evidencia que formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando en lo principal:

En la forma.

Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la integración a la litis de los menores de edad, Raúl Aaron Contreras Machicado y Jerusalén Getsemani Contreras Machicado, que eran los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la litis, al no hacerlo, no se aplicaron los arts. 48 y 50.V del Adjetivo Civil así como el art. 60 de la Constitución Política del Estado que obliga a velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, transgrediéndose también el principio de concentración.

No se consideró la participación en el proceso de la abogada que elaboró el documento de transferencia defectuosa, sabiendo como profesional del derecho que la venta de bienes de propiedad de menores de edad se encuentra prohibida, privándoles del derecho de goce y disposición a los verdaderos propietarios del inmueble.

La pretensión principal de la demanda resultaba ser la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios. El A quo fijó como objeto del proceso: la resolución del contrato y el reembolso por pago de daños y perjuicios, por reparaciones del inmueble, aspecto que al no haber sido objetado por la parte demandante, fue convalidada de manera definitiva, resultando entonces que la resolución del Tribunal de alzada es ultrapetita cuando señala que son tres las pretensiones de la demanda, añadiendo de oficio el pago de las mejoras en el inmueble, por lo que, deberían anularse obrados para contestar esa pretensión, de no hacerlo se les estaría causando indefensión.

En el fondo.

El Auto de Vista recurrido es carente de consideración, motivación y fundamentación, nada dice sobre la invalidez del contrato de conpra venta, objeto de la resolución solicitada por las demandantes, habida cuenta que la abogada Silvia León Cortez que redactó el documento, instigó a las partes para firmar un documento que carece de toda fuerza de ley, presentándose en este acto el error esencial y sustancial, conforme prevén los arts. 473, 474, 477, 479, 481, 482, 483, 484 519 y 549 num. 4) del Código Civil, toda vez que el inmueble pertenecía a dos menores de edad y fue transferido sin contar con la autorización judicial correspondiente, omisión que violó las garantías del debido proceso en sus vertientes de congruencia entre la demanda y la respuesta –sic-, el derecho a una debida fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado.

No fueron considerados los términos de la respuesta a la demanda, pues de haberlo hecho, se hubiesen considerado la falta de los requisitos de un contrato válido para ser exigible en su cumplimiento, conforme prevé el art. 452 del Código Civil, siendo el contrato ilícito y de imposible cumplimiento, al tratarse de un bien inmueble de propiedad de menores de edad y ajenas a las partes, por lo que debió demandarse la nulidad del contrato y nunca la resolución del mismo, conforme los arts. 485, 584, 593 del Código Civil, 47.I-IV y 445 de la Ley Nº 603, 60 de la Constitución Política del Estado.

El Auto de Vista motivo del recurso de casación, de manera equivocada concluye que Danitza Kantuta Machicado debe devolver la suma de $us. 53.000, siendo que ella no recibió ni un solo centavo, conforme se demuestra en el documento de 23 de febrero de 2015 cursante de fs. 165 a 166 y la confesión a que fue deferido Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza. Codemandados que confesaron que fueron ellos quienes recibieron el dinero.

Afirman que el Auto de Vista contiene un error en el fondo sobre la decisión del pago de las reparaciones y mejoras, extremo que no es independiente de la petición de pago de daños y perjuicios, cuando las demandantes al ser poseedoras de mala fe no debieron realizar mejora alguna, pues sabían que la cosa era ajena, no contando con la autorización de los propietarios y la alcaldía conforme manda el art. 598 del Código Civil.

Petitorio.

Solicitaron con relación al recurso de casación en la forma se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la integración a la litis de los verdaderos propietarios del inmueble y con relación al recurso de casación en el fondo se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demandada e improbado el pago sobre mejoras a un poseedor de mala fe –textual-.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Notificadas las demandantes con el decreto de “Traslado” al recurso en estudio (fs. 348, conforme consta en la diligencia A fs. 350, estas no dieron respuesta alguna, concediéndose la alzada mediante Auto de fs. 352.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Del litisconsorcio.

El Auto Supremo Nº 661/2017 de 19 de junio, señala: “… En el Auto supremo 105/2012 se expresó: “Que en el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la que se señaló lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia”.

“… Asimismo Art. 47.I del Código Procesal Civil, señala: “Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandados en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiera afectar a la otra”. Por su parte la doctrina clasifica al Litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso relievar el litisconsorcio necesario respecto al cual el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.

III.2. De las nulidades procesales.

El Auto Supremo Nº 094/2012 de 26 de abril, estableció que según la doctrina, se sostiene que, “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano, mediante las cuales desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la Ley.

Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa de imponerse una sanción.

Dependiendo de la inobservancia de la Ley, Couture clasifica a los actos procesales nulos en absolutamente nulos y relativamente nulos. Respecto a los primeros, señala que la gravedad de la desviación resulta de tal magnitud que es imperativo enervar sus efectos, pues el error conlleva un deterioro en las garantías que integran el debido proceso, que insistir en su subsistencia hace peligrar tales garantías; v. gr., la falta de citación al demandado que ha impedido que haga valer sus derechos, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra. En cuanto al segundo, también hay un apartamento de las formas procesales, pero de menor gravedad; de ahí que no necesariamente requiere ser declarado inválido, pues habrá que analizar si el acto ha ocasionado efectivamente un perjuicio a la parte interesada.

Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.

En ese sentido es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.

Por ello, en materia de nulidades procesales existen ciertos principios que informan la materia y que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad. A saber:

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Máxima

INVALIDEZ DE CONTRATO/ La sola indicación no resulta suficiente para que los jueces de grado puedan referirse a la invalidez del documento, si ella no ha sido expresamente demandada.

Datos del proceso

Demandante
Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza
Demandado
Danitza Kantuta Machicado, Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza.
Proceso
Resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y otro.

Precedente

El Auto Supremo Nº 094/2012 de 26 de abril, estableció que según la doctrina, se sostiene que, “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano, mediante las cuales desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la Ley. Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa de imponerse una sanción. Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte ). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

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