Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 221
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 59-2024
Demandante: Juan Luis Sandoval Reyes
Demandado: Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT LTDA)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 307 interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT LTDA) mediante sus representantes contra el Auto de Vista Nº 262/2023 de 4 de septiembre de fs. 298 a 301 dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Juan Luis Sandoval Reyes contra el ahora recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 312 la Resolución de 31 de enero de 2024 que admitió el recurso de fs. 320, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Sentencia N° 46/2023 de 16 de marzo de fs. 262 a 269 y vta. declara PROBADA EN PARTE la demanda de RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS de fs. 6 a 7 y vta, en correspondencia dispone; que la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT Ltda.) mediante su actual representante cancele la suma de BS. 127.062,28 por concepto de beneficios sociales en favor del trabajador, sea con costas.
I. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 279 a 281 y vta., por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija LTDA (COSETT Ltda.) la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista Nº 262/2023 de 4 de septiembre cursante de fs. 298 a 301 y vta. CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia de 46/2023 de 16 de marzo.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Octavio Luis Horacio Susaño, interpuso el recurso de casación de fs. 304 a 307, en el mismo el recurrente realiza una introducción relativa a los argumentos del auto de vista impugnado refiriendo que el mismo establece en su Considerando IV: Análisis fáctico, jurídico y legal del recurso de apelación; los argumentos de hecho y derechos que el recurrente considera son desproporcionados a la economía jurídica de nuestro sistema de justicia.
3.1. DEL CONSIDERANDO IV. El recurrente arguye que el auto de vista de fs. 299 a 300 no consideró adecuadamente las pruebas presentadas, como las resoluciones de la AFCOOP de fs. 12 a 16; 36 a 49 y la SC 1111/2017-S-2 de fs. 20 a 35 que demuestran la intervención y dificultades económicas de la cooperativa, reconociendo la cooperativa que esta situación no resulta liberatoria de la obligación puesto que por su parte ha propuesto diferir el pago hasta que la contingencia por la que atraviesa sea superada propuesta que el tribunal de alzada no consideró mediante la transcripción del art. 48. I) de la CPE estableciendo que el hecho solicitado no corresponde en valoración por su instancia sin motivación ni fundamentación, lo cual el recurrente considera una violación al debido proceso y al derecho a un juicio justo es decir que incumpliendo estas autoridades lo establecido por el art. 1297 del CC. estas se constituyen en documentos públicos. Además, critica que el tribunal desestimara el recibo de pago N° 000554 de 12 de septiembre de 2017 por la falta de firmas por falta de firmas debiendo ser extremado en verificación mediante confesión que la autoridad debió aplicar con el afán de buscar la verdad material El recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos al no considerarse adecuadamente las pruebas presentadas y al no declararse la nulidad del proceso, argumentando que la falta de oposición a un acto procesal no impide la declaración de nulidad si se vulnera el derecho a la defensa.
El recurrente argumenta que el Tribunal de Apelación contradice su propio razonamiento al respecto de la prueba presentada de fs. 184 a 187 que demostraría el pago de beneficios al trabajador, manifiesta que: Primero, el Tribunal ad quem menciona la extemporaneidad de la prueba, pero luego la considera sin excluirla del proceso. Segundo, el tribunal no reconoce el pago previo establecido en el recibo por Bs. 62.757,50, afirmando que el trabajador no lo recibió y determinando una suma mayor de Bs. 115.897,92 porque el tribunal de alzada determinó que el trabajador no recibió el pago, lo que contradice la aceptación previa del trabajador. Tercero, el Tribunal aplica el principio IN DUBIO PRO OPERARIO a favor del trabajador sin considerar la buena fe.
3.2. Recurso de casación en la forma. –.
Los recurrentes señalan que los jueces de primera o segunda instancia deben observar lo establecido en el artículo 136 del CPC cuando por imperio del art. 34 de la CPC que importa al juzgador no proseguir un proceso que presente vicios de nulidad absoluta, obligando esta ley al juzgador declarar la nulidad de oficio cuando afecte el derecho a la defensa.
Señala que el Tribunal ad quem deja de lado la aplicación del art. 24-3 del CPC, relevancia establecida en el art. 30 de la Ley N° 025, concordante con el arts. 180; 115-I y 109-I-II de la CPE, posteriormente realiza la redacción del art. 119-I sin citar el cuerpo normativo al que corresponde, indicando que es concordante con el art. 213 del CPC.
3.3. Recurso de casación en el fondo
Arguyó acerca de la aplicación del art. 5 de la LGT sobre los requisitos de formación y validez para la constitución de una relación laboral.
Argumenta que el Estado es el protector de la verdad material y que el actor al declarar su despido indirecto por pago de salarios devengados, vulneró el principio de buena fe ya que este conocía de la situación de iliquidez de la cooperativa y en consecuencia de la imposibilidad de pago de salarios por causal de caso fortuito y fuerza mayor, tratándose de una tolerancia contractual, mas no de incumplimiento.
Refiere que la flexibilización de las normas laborales no solo debe ser aplicada a favor del trabajador, sino también al empleador; que es deber del juzgador, cuando el trabajador aduce el despido indirecto, verificar el antecedente contractual; que la teoría de la voluntad se aplique en la aceptación por ambas partes de una metodología de pago de salarios y beneficios sociales, tomando en cuenta la solución basada en el principio de proporcionalidad y verdad material.
En su petitorio solicitan a este Supremo Tribunal de Justicia:
1.- Que, anule obrados hasta el vicio más antiguo, “…es decir, hasta que se emita un nuevo Auto de Vista, con la pertinencia prevista por los Arts. 213 y 218 del NCPC, con expresa imposición de multa a los inferiores por cuanto el error es inexcusable.”
2.- Que, en caso de no admitir la causal de nulidad, “…resolviendo el fondo del asunto, Solicito al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido N° 262/2023 de 4 de septiembre y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda…”
CONSIDERANDO II.
II.1 Fundamentación y motivación de la decisión
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado a los argumentos del recurso de casación de fs. 304 a 307, es importante desarrollar ciertas consideraciones que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una amplia relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación, de la lectura integra del mismo es importante precisar que la institución recurrente presentó un memorial ambiguo y carente de significación jurídica, además de total ausencia de sintaxis que pese al extenso contenido del mismo presenta una redacción confusa en la fundamentación, resultando incoherente en la conexión de ideas, del mismo modo se observa que en algunos casos las citas legales no corresponden a las pretensiones del recurrente siendo evidentemente erróneas, es importante tomar en cuenta que el memorial del recurso no cumple con las previsiones contenidas en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil.
Conforme establece la jurisprudencia, el recurso de casación plantea cuestiones exclusivamente de derecho. En este sentido, el recurrente está obligado a examinar cada uno de los fundamentos de la decisión impugnada, demostrando de manera concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma se habrían producido las violaciones. Además, al tratarse de cuestiones de derecho, el escrito mediante el cual se presenta el recurso de casación en el fondo o en la forma debe realizar una crítica legal de la resolución impugnada. No es suficiente simplemente relatar los hechos del proceso, incluso si esto incluye citas de disposiciones legales.
Es importante destacar que el recurso de casación no tiene la función de resolver una disputa entre las partes, sino que representa una cuestión de responsabilidad entre la ley y aquellos que la infringen.
1.1. DEL CONSIDERANDO IV. Con relación a este reclamo identificado en el punto 3.1, los recurrentes argumentan que el auto de vista no consideró adecuadamente las pruebas presentadas, como las resoluciones de la AFCOOP y la SC 1111/2017-S-2, que demostrarían la intervención y dificultades económicas de la cooperativa. Además, critica que el tribunal desestimara el recibo de pago N° 000554 de 12 de septiembre de 2017 por la falta de firmas, y sostiene que se vulneraron sus derechos al no considerarse adecuadamente las pruebas presentadas y al no declararse la nulidad del proceso.
El recurrente también argumenta que el Tribunal de Apelación contradice su propio razonamiento respecto a la prueba presentada de fs. 184 a 187 que demostraría el pago de beneficios al trabajador, mencionando la extemporaneidad de la prueba, pero luego considerándola sin excluirla del proceso, no reconociendo el pago previo establecido en el recibo, y aplicando el principio in dubio pro operario a favor del trabajador sin considerar la buena fe.
Al respecto los recurrentes no consideraron que esta Sala está inhibida de valorar la prueba, ya que la valoración probatoria es una atribución exclusiva de los juzgadores de instancia según el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo. Esta facultad es incuestionable en casación, especialmente en materia laboral, donde el Juez no está sujeto a una tarifa legal de la prueba, sino que elabora libremente su convencimiento basado en los principios de la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del pleito, según lo establecido en el mismo artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
El art. 271-I del CPC prevé: "(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.", en este entendido, demuestra que la casación también procede cuando el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la emisión de su fallo, en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, evidenciados por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Según la normativa pertinente, al revisar el recurso de casación, se observa que los recurrentes argumentan la falta de valoración de la prueba. Sin embargo, no especifican si su recurso está dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho en la apreciación de las pruebas que señalan, incumpliendo así con la exigencia normativa establecida en el artículo 271-I del CPC. Del mismo modo, se observa una contradicción en su propio recurso al reconocer que pese a las pruebas presentadas que acusan no fueron valoradas, la iliquidez no exime a la cooperativa de la responsabilidad de pago de beneficios sociales.
1.2. Recurso de casación en la forma. -
En cuanto al argumento que se identifica en el punto 3.2 del presente auto supremo en sentido que manifiesta que los recurrentes señalan que los jueces de primera o segunda instancia deben observar lo establecido en el artículo 136 del CPC cuando por imperio del art. 34 de la CPC que importa al juzgador no proseguir un proceso que presente vicios de nulidad absoluta, obligando esta ley al juzgador declarar la nulidad de oficio cuando afecte el derecho a la defensa.
Que el Tribunal ad quem deja de lado la aplicación del art. 24-3 del CPC, relevancia establecida en el art. 30 de la Ley N° 025, concordante con el arts. 180; 115-I y 109-I-II de la CPE, posteriormente realiza la redacción del art. 119-I sin citar el cuerpo normativo al que corresponde, indicando que es concordante con el art. 213 del CPC se debe dejar claramente establecido lo siguiente:
El artículo 252 del CPT determina: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”
Con relación al art. 136 del CPC, citado por los recurrentes, no encuentra aplicación en materia laboral, al constituirse precisamente en la antítesis del principio de inversión de la carga de la prueba, principio que rige en esta materia, por mandato de los arts. 3-h; 66 y 150 del CPT.
Respecto al art. 34 del CPC, además de no ser aplicable en materia laboral, se refiere a menores emancipados, lo que no guarda ninguna relación con el objeto del recurso en estudio; adicionalmente, los vicios de nulidad absoluta sobre los que se manifestaron los recurrentes, deben, en su caso, ser demostrados y probados, ya que el recurrente tiene la carga procesal de argumentar y explicar las razones de su recurso, sea en la forma, en el fondo o en ambos efectos.
Tampoco es aplicable el art. 24-3 del CPC que dispone los poderes de la autoridad judicial puesto que, el proceso laboral tiene sus propias características y su propia norma procesal; al respecto, debe observarse la disposición de los arts. 2 y 4 del CPT que establecen la autonomía a los procedimientos del trabajo y la eliminación de todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos reforzando los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social
En cuanto al art. 30 de la Ley N° 025 LOJ describe 14 principios de aplicación en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sin que los recurrentes hayan precisado y señalado cuál o cuáles específicamente deben ser interpretados y aplicados en su concepto.
Del mismo modo, resulta genérica la acusación de vulneración de los arts. 180-1; 115; y 109-I-II de la Constitución Política del Estado, siendo necesario hacer notar que con relación a este último, fue confundido con la transcripción de los parágrafos I y II del art. 119 de la Constitución Política del Estado; por otra parte, las normas citadas, fueron interpretadas e invocadas por los recurrentes, en relación con el CPC, que como ya fue expresado, no tiene aplicación en materia laboral, salvo la excepción determinada por el artículo 252 del CPT.
Sobre la invocación de los arts. 213 y 148 del CPC, los recurrentes deben remitirse a lo que determinan los arts. 202; 159 y siguientes del CPT, norma especial en la materia que resulta aplicable en el presente caso.
En relación a la pretensión que argumenta la aplicación del num. 16 del art. 1 del CPC, verdad material, se debe aclarar que uno de los principios que rige en materia laboral es el principio de primacía de la realidad, este principio implica que al interpretar las relaciones entre empleadores y trabajadores, es crucial considerar lo que realmente ocurre en la práctica, más allá de lo que las partes han formalizado o aparentado en sus contratos, tal como lo estipula el artículo 4-I-d) del DS N° 28699.
Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, siendo primordial demostrar la realidad que impera en la relación laboral. Es decir, aunque empleador y trabajador puedan acordar ciertas condiciones, si en la práctica se manifiesta una situación diferente, será esta última la que tenga validez legal ya que son los hechos reales los que determinan la verdadera naturaleza de la relación laboral, y no simplemente la denominación o formalidad de los acuerdos establecidos.
Finalmente, en lo referente a la cita del art. 145 del CC con relación a la valoración de la prueba en materia laboral corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 158 del CPT que establece: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
Dado el contexto previamente descrito y considerando que las normas invocadas por los recurrentes son ajenas a la materia tratada, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra imposibilitado de considerarlas para la resolución del recurso de casación presentado en la forma, por tanto, se desestima la infracción reclamada en este punto.
1.2. Recurso de Casación en el Fondo
En relación con el reclamo denunciado acerca de la aplicación del art. 5 de la LGT, sobre los requisitos de formación y validez para la constitución de una relación laboral; que, el Estado es el protector de la verdad material y que el actor al declarar su despido indirecto por pago de salarios devengados, vulneró el principio de buena fe ya que el actor conocía de la situación de iliquidez de la cooperativa y en consecuencia de la imposibilidad de pago de salarios por causal de caso fortuito y fuerza mayor, tratándose de una tolerancia contractual, mas no de incumplimiento, corresponde manifestar lo siguiente:
El art. 5 de la LGT determina: “El contrato de trabajo es individual o colectivo, según que se pacte entre un patrono o grupo de patronos y un empleado u obrero, o entre un patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores.”, es decir, que se trata de una descripción acerca de lo que constituye el contrato individual o colectivo, según corresponda, pero de ninguna manera se corresponde con lo que constituye la relación laboral, a partir simplemente de si la relación fue pactada entre un trabajador y su empleador, o se produjo la intervención de un grupo de trabajadores constituido en sindicato, federación o confederación y una asociación de empleadores, por lo que la interpretación pretendida por los recurrentes, carece de sustento.
Sobre la aplicación del principio de verdad material, al hacer referencia al recurso en la forma, ya se manifestó que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad. En este sentido, lejos de la interpretación de los recurrentes en cuanto el Estado es el protector de la verdad material, se debe recordar que el Estado protege y tutela el trabajo y las relaciones laborales; que se aplica en esta materia, el principio de protección, en sus tres sub reglas: In dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable; por otra parte, el principio intervencionista, por la tuición que ejerce el Estado en las relaciones laborales, de este modo, los principios antes mencionados y otros que rigen en materia laboral, se encuentran previstos y descritos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y en el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
En cuanto el demandante hubiera vulnerado el principio de buena fe, porque el actor conocía de la situación de iliquidez de la cooperativa y en consecuencia de la imposibilidad de pago de salarios que los recurrentes catalogan como “…por causal de caso fortuito y fuerza mayor…”, tratándose de una tolerancia contractual, mas no de incumplimiento, es importante tomar en cuenta que por mandato del artículo 48-III de la Constitución Política del Estado, en correspondencia con el art. 4 de la LGT, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención contraria o que tienda a burlar sus efectos, existiendo incluso la posibilidad de que el ex trabajador hubiera suscrito acuerdos relativos al pago de salarios en modalidades distintas de las previstas en la ley; no obstante, esos acuerdos, por mandato constitucional y legal, son nulos de pleno derecho ya que el art. 48-I de la Norma Fundamental del Estado, prevé que las normas laborales se encuentran en el ámbito del orden público y son de cumplimiento obligatorio; es por esta razón, que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten la renuncia de los derechos, siendo que en el presente caso que la inconformidad de los recurrentes resulta del supuesto incumplimiento del contrato de diferimiento de pago de beneficios sociales por parte del trabajador, se debe tomar en cuenta que debe primar el principio de primacía de la realidad.
Por otra parte, las causales de fuerza mayor y caso fortuito, así como la tolerancia contractual mas no el incumplimiento, alegados por los recurrentes, fueron considerados y fue apreciada y valorada la prueba producida en primera y segunda instancia, al respecto, corresponde recordar que por disposición del art. 1286 del CC, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con las reglas previstas en el 271-I del CPC, lo que en el caso presente no sucedió.
Con relación al reclamo en sentido que la flexibilización de las normas laborales no solo debe ser aplicada a favor del trabajador, sino también al empleador; que es deber del juzgador, cuando el trabajador aduce el despido indirecto, verificar el antecedente contractual; que la teoría de la voluntad se aplique en la aceptación por ambas partes de una metodología de pago de salarios y beneficios sociales, tomando en cuenta la solución basada en el principio de proporcionalidad y verdad material, se debe considerar que las normas laborales en su interpretación y aplicación no responden a criterios de flexibilidad; mas al contrario, la protección del trabajo y de las relaciones de trabajo, es inflexible, aun cuando no necesariamente absoluta, considerando la protección constitucional y legal de los derechos de los trabajadores, como de los empleadores.
La verificación contractual y la teoría de la voluntad en la aceptación de las partes sobre el pago de salarios y beneficios sociales a que hicieron referencia los recurrentes, carece en absoluto de sustento, pues en materia laboral, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba; es decir, que corresponde al empleador demandado, desvirtuar con prueba idónea las pretensiones del trabajador; por otra parte, en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites de protección de los derechos del trabajador, en relación con la aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado y del art. 4 de la LGT, sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que ya fue fundamentado líneas arriba.
La proporcionalidad a la que hacen referencia los recurrentes, no encuentra aplicación en materia laboral, pues de hecho, doctrinalmente se encuentran desarrollados los argumentos por los que se considera que la relación laboral tiene desproporción, pues el empleador es el dueño de los medio de producción, así como del capital que hace posible el desarrollo del trabajo, frente al trabajador que de lo único que dispone, es su fuerza de trabajo; he ahí que se encentra el fundamento y la razón de la intervención estatal en la protección del trabajador y del trabajo.
Finalmente, acerca del principio de verdad material, ya fue desarrollado líneas arriba en la presente resolución, el fundamento y las razones de su inaplicabilidad en materia laboral, correspondiendo en su caso, observar la aplicación del principio de primacía de la realidad con relación al contrato de diferimiento de pagos de beneficios sociales que, en el caso concreto, tiene vinculación con los derechos laborales y beneficios sociales demandados.
De lo expuesto anteriormente y por el marco legal descrito, es evidente que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR TOTALMENTE la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 304 a 307 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fs. 304 a 307 interpuesto por los representantes de COSETT LTDA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 262/2023 de 4 de septiembre emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Con la condenación de costas y costos que deberán ser cubiertos por la institución demandada. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 2.000,- que mandará pagar el Juez de Primera Instancia. conforme lo establecido en los arts. 397-I y 225-IV del CPC.
De conformidad con la convocatoria de fojas 321 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.