Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 146/09
AUTO SUPREMO Nº 222 - Social Sucre, 18 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Jorge Aparicio Moreno c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija.
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VISTOS:El recurso de casación de fs. 137-138 vta., interpuesto por Arcenia Alanez Janco y María Teresa Paz Garzón, apoderadas del Prefecto del Departamento de Tarija, Mario Adel Cossio Cortez, contra el Auto de Vista de fs. 129-130 vta., de 7 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros seguido por Jorge Aparicio Moreno contra Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 142-142 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, con la nulidad dispuesta por Auto Supremo Nº 429 cursante a fs. 90-91 vta., la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija pronunció la Sentencia Nº 49/08 en 17 de octubre de 2008, fs. 97-98, complementada a fs. 110, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3-3 vta. e Improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la Prefectura del Departamento; determinando el pago de Bs. 16.112,21 a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
Apelada dicha resolución por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, mediante Auto de Vista corriente a fs. 129-130 vta., CONFIRMA parcialmente la sentencia, modificando los montos de los derechos transcritos anteriormente.
Contra esta resolución de grado, la institución demandada, por intermedio de sus representantes legales, interpone el "[...] recurso de casación en el fondo, por contener el Auto de Vista recurrida en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, errónea aplicación indebida de la Ley y disposiciones contradictorias." (sic). Finaliza su recurso, solicitando que "[...] la Corte Suprema de Justicia Revoque el Auto de Vista Recurrido.".
CONSIDERANDO: Que en consonancia con la jurisprudencia sentada por el tribunal supremo, es ineludible que el recurso extraordinario de casación cumpla con las exigencias que ordena el art. 258 inc. 2) del C.P.C., para posibilitar la apertura de la competencia del tribunal de casación y así éste ingrese al fondo del recurso. Efectivamente, tal observancia resulta por demás significativa y concluyente en el proceso, en la medida en que, de acuerdo al art. 274 del ritual civil, en caso de encontrarse justificadas las denuncias del recurso en el fondo, es inexcusable para el tribunal de casación fallar en lo principal del litigio, aplicando las normas acusadas de transgredidas, sin necesidad del "reenvío" proveniente del recurso en la forma. Consiguientemente, la anulación, con o sin reposición, en el marco de lo prescrito por el art. 254 del Procesal Civil, no tiene aplicación sino en cuanto concurran vicios in procedendo, mas no in judicando.
CONSIDERANDO: Con ese discernimiento, se advierte que el escrito recursivo del caso en estudio, acusa una evidente carencia de técnica jurídica y resulta totalmente incongruente en cuanto concierne a sus argumentos respecto del auto de vista impugnado, peor aún sin satisfacer la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación falsedad o error.
En efecto, examinado el recurso citado, textualmente dice: "Referente al Considerando III.- Se tiene los siguientes extremos..."; y, posteriormente, transcribe citas de una resolución, como incisos a), b) y c), textos que no guardan ninguna relación con los que constan en el auto de vista objetado, puesto que el mismo sólo consta de los Considerandos I y II y si bien en su ratio decidendi consigna los apartados a), b) y c), éstos contienen razonamientos disímiles a los manifestados por la parte recurrente; culminando de manera impertinente su petición de que se "revoque" el auto de vista, en franco desconocimiento de las formas de resolución que corresponden en casación.
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