Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 222. Sucre: 28 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 8- 08 - S.
Partes: Casta Dañin Salvatierra Vda. de Rodríguez c/ R. Manolo Rodríguez Andrade
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 379 a 382 y 385, interpuesto por R. Manolo Rodríguez Andrade y Manuel J. Rodríguez Dañin por si y en representación de Cecilia Andrade Muñoz, Miklos Rodríguez Andrade, Nubia Rita Rodríguez Andrade, José Gabriel Rodríguez Andrade, José José Rodríguez Andrade y José Luís Rodríguez Andrade, contra el Auto de Vista Nº 197/2007 de 4 de diciembre, cursante de fojas 376 a 377, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de transferencia, instrumentado en el protocolo Nº 017/2003 y subsecuente nulidad de la Escritura Pública Nº 017/2005 por efecto de la retroactividad y consiguiente cancelación de ambas partidas o registros en Derechos Reales, por error esencial en el objeto del contrato, seguido en principio por Casta Dañin Salvatierra Vda. de Rodríguez y al fallecimiento de aquella continuada por los herederos José Rodríguez Dañin y Neyda Rodríguez Dañin, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 401 a 402, la concesión de fojas 403, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, dicto la Sentencia Nº 34/2007 de 10 de septiembre, cursante de fojas 339 a 342, declarando improbada la demanda de nulidad de transferencia y consecuente cancelación de partidas y registros en Derechos Reales, con costas.
Contra la referida sentencia la demandante Neyda Rodríguez Dañin por si y en representación del codemandante José Rodríguez Dañin, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por Auto de Vista Nº 197/2007 de 4 de diciembre, cursante de fojas 376 a 377, revocando la sentencia de primera instancia y declarando probada la demanda cursante de fojas 9 a 11 y en consecuencia nula la Escritura Pública Nº 017/2003 de transferencia del inmueble urbano cursante de fojas 2 y 3, disponiendo la cancelación en Derechos Reales del registro de los documentos de transferencia efectuadas por los demandados.
Contra el auto de vista, los demandados interponen recurso de casación en el fondo, alegando: Que, el auto de vista al revocar la sentencia, basada exclusivamente en una falsa interpretación de las declaraciones testifícales, excluyendo e ignorando exprofesamente pruebas instrumentales y confesiones judiciales, ha violado el debido proceso desde la óptica de su falta de fundamentación; Manifiesta que, al darle valor a una declaración jurada unilateral por parte de la demandante Casta Dañin Vda. de Rodríguez, sin que esta constituya demostración del hecho alegado en el que funda su demanda, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la indicada prueba, violando y conculcando los artículos 90, 397, y 476 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1286 y 1330 del Código Civil; Indican que el auto de vista ha incurrido en error de hecho, al no haber considerado o darle eficacia jurídica a la pruebas testifícales y de confesión judicial provocada, las cuales demuestran que la vendedora no ha sido inducida a error al momento de la suscripción del contrato. Finalizan su recurso, solicitando que la Corte Suprema deliberando en el fondo, case con la sentencia dictada en primera instancia.
CONSIDERANDO: Planteado de esta forma el recurso de casación y no obstante la confusa y deficiencia argumentativa del mismo, se ingresa a su consideración al contener denuncia sobre errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, partiendo de las siguientes consideraciones:
1.- La demanda de fojas 9 a 11, interpuesta por la fallecida Casta Dañin Salvatierra Vda. de Rodríguez y continuada por sus herederos José Rodríguez Dañin y Neyda Rodríguez Dañin, centra su petición en la nulidad del contrato de transferencia del inmueble ubicado en la Avenida Federico Román esquina Sucre de la ciudad de Guayaramerín, efectuado a favor de su hijo Manuel José Rodríguez Dañin, por error esencial en el objeto del contrato, bajo el argumento de que su hijo hoy codemandado en su condición de abogado, el cual aprovechando su avanzada edad que le impedía leer, le hizo firmar el indicado documento de transferencia a su favor en la creencia que lo hacia sobre un fundo rustico denominado "El paraíso", ya que nunca manifestó ni demostró su voluntad de transferir el inmueble urbano y menos por la absurda suma de Bs. 40.000 cuanto en los hechos dicho inmueble urbano tiene un valor por encima de los $us. 100.000, acción que la funda en los artículos 450, 452, 474, 546 547, 549 - 4) y 551 del Código Civil.
2.- El error es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según se establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en el, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra.
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