Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 222/2015
Sucre: 09 de abril 2015
Expediente: Cb-18-15-S
Partes: Miguel Ángel Laredo Vacaflores en representación de Alfredo Antonio
Enrique Icaza de Alba Loza. c/ Gerardo Maldonado, Javier Wuinch W
y Ruth Arce.
Proceso: Reivindicación y Acción Negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Marcela Arias Mariaca en representación de Ruth Arce Rocha y Gerardo Víctor Maldonado Mérida de fs. 393 a 397, impugnando el Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2014 cursante de fs. 384 a 386, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación y Acción Negatoria, seguido por Miguel Ángel Laredo Vacaflores en representación de Alfredo Antonio Enrique Icaza de Alba Loza contra las recurrentes, la concesión de fs. 406, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, en fecha 18 de noviembre 2013 emitió Sentencia cursante de fojas 360 a 363 vta., declarando, Probada la demanda de reivindicación de inmueble de 27 de octubre de 2009, formulada por Alfredo Antonio Enrique Icaza de Alba Loza respecto al inmueble ubicado sobre la calle Pedro Butrón Nº 285 entre calles George Washington y Enrique Arce de la zona de Cala Cala, Manzana Nº 051, Subdistrito 03, Distrito 12, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 3011020009812, Asientos A-3 y A-4 en fecha 19 de octubre de 2005 y 13 de diciembre de 2006, por lo mismo declaró inexistente el derecho de los demandados Gerardo Víctor Maldonado Mérida, Ruth Arce Rocha y Javier Wuinch Huamán sobre el referido inmueble, con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Probada igualmente las excepciones perentorias de falta de acción, falsedad e ilegalidad opuestas contra la reconvención; Improbada las acciones reconvencionales de Retención de inmueble hasta tanto se les pague los capitales anticréticos, planteadas por Javier Wuinch Huamán, Ruth Arce Rocha y Gerardo Víctor Maldonado Mérida; improbadas igualmente las excepciones perentorias de falta de acción, falta de interés legítimo para demandar, falsedad, ilegalidad, improcedencia y prescripción opuestas por los demandados, el Juez A quo rechazó las excepciones de oscuridad, contradicción y de impersonería para demandar opuestas erróneamente como excepciones perentorias. Finalmente otorgó un plazo de 30 días de su legal notificación con la sentencia a los demandados para que reivindiquen y restituyan a favor del propietario el inmueble objeto de la litis, bajo conminatoria de lanzamiento; salvando los derechos de los demandados para que hagan valer sus derechos de recuperación del capital anticrético contra quien corresponda a la vía llamada por ley.
Contra la indicada resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada, y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista, confirmando la Sentencia apelada.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo presentado por la parte apelante, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indica que no se tomó en cuenta que el apoderado al momento de apersonarse ante el Juez de la causa, utiliza un poder que le facultaba únicamente a iniciar dos tipos de acciones, una penal por despojo y otra sumaria por desalojo solo y únicamente en la ciudad de Santa Cruz y dirigir el mismo contra Gerardo Maldonado Javier Wuinch W y la Sra. Ruth Arce, otras personas, concluyendo que no tenía facultades específicas para interponer la presente acción.
Por otro lado acusa que no se dio correcta valoración a los memoriales donde se individualizó legalmente la prueba documental, en el caso de la Escritura Pública que ha sido debidamente registrada en Derechos Reales, hechos que no han sido plenamente valorados como el contrato de anticresis sobre el bien inmueble objeto de litis, siendo el título de derecho propietario del actor posterior tanto a la suscripción de los documentos de anticrético como a la Escritura Pública debidamente registrada.
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