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TSJ

AS/0222/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 222

Sucre, 15 de abril de 2015

Expediente : 06/2015-S

Demandante : Milo Joaquim Liubich Stella

Demandada : Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Grover Villanueva Tapia representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs. 128) y el demandante Milo Joaquim Liubich Stella (fs. 132 a 136 vta.), contra el Auto de Vista Nº 098/2014 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Milo Joaquim Liubich Stella contra el Lloyd Aéreo Boliviano (LAB S.A.); Auto de 14 de noviembre 2014 (fs. 139) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Demanda y Sentencia

Milo Joaquim Liubich Stella, mediante memorial de fs. 11 a 13, inició proceso laboral por pago de sueldos devengados y beneficios sociales; respondido el mismo y finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia de 20 de agosto de 2010 cursante de fs. 51 a 54, mediante la cual el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la Empresa LAB S.A., para que a través de sus representantes legales Raúl Alfonzo Rivero Adriázola y Ehudy Marcelo Goldman Paz, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, paguen al demandante la suma de Bs. 22.117,33.

I.1.2 Recurso de apelación y Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa demandada, (fs. 57) y Milo Joaquim Liubich Stella, (fs. 61 a 64), interpusieron recursos de apelación contra la citada Resolución, que fueron resueltos mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el cual el Tribunal de Alzada, confirmó en parte la Sentencia, con la modificación de excluirse de la liquidación de beneficios sociales, el salario devengado de 15 días de junio 2006, disponiendo que el monto a cancelarse sea Bs. 17.541,33.- más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.2.1 Del recurso interpuesto por la Empresa demandada

a) Afirma que, el Tribunal de Alzada infringió el art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), “al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley” (sic), al consentir las infracciones de orden público y cumplimiento obligatorio, porque el juez de la causa no dio cumplimiento al art. 202.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al “pronunciar la sentencia puesto que primero no se hace una relación clara de los hechos ni se justifican las razones y fundamentos legales en los que se basa la resolución, lo que determina la nulidad de la sentencia”(sic).

b) Dice que, lo propio ocurrió con la actualización y multa prevista por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la Sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, porque el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme dispone el art. 13 de la citada norma; por lo que esta sanción no es aplicable al caso máxime si se trata de retiro voluntario.

c) Finalmente señala que, corresponde la nulidad del fallo recurrido, por haberse dictado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse a la fecha de ingreso, infringiendo el art. 267 del CPC, y fuera el plazo de ley.

Concluye solicitando se case o en su caso se anule el Auto de Vista confutado; con costas.

I.2.2 Recurso de casación interpuesto por el demandante

Transcribiendo parte de las conclusiones del punto 2 del segundo Considerando del Auto de Vista refutado, enfatiza que, la exclusión de los 15 días de sueldo de junio 2006, aplicando el principio de concentración previsto por el art. 3.i) del CPT, constituye una errada determinación, porque dicho principio procura evitar la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas, abreviar plazos y concentrar en un mismo acto todas las diligencias que fueren menester; este principio no significa mezclar procesos distintos en forma arbitraria y ultra petita. Agregando que, una vez establecida la relación procesal, no puede invocarse causales ajenas a dicha relación, menos afectar el proceso con otro, desconociendo el indubio pro operario contemplado por el art. 4 del CPT. En síntesis acusa que el Auto de Vista violó los arts. 3.g), 149 y 179 del CPT y 236 del CPC.

Señala además que, “la determinación de la exclusión del pago de los salarios de noviembre de 2006 a marzo de 2007 doble de las duodécimas de aguinaldo deja de lado la prueba producida en el marco del Auto de Relación Procesal…” (sic). Continúa haciendo alusión a la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago suscrita entre el LAB S.A. y la Federación Sindical de Trabajadores el 16 de mayo de 2007, y que actualmente dicha Federación es accionista mayoritaria de la Empresa demandada. Afirma que, la Federación Sindical dejó de fungir representación legal de los trabajadores porque actualmente se constituye en empleador.

Concluye pidiendo, casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, respecto a la exclusión de los 15 días de sueldos devengados.

CONSIDERANDO II:

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1.1 Del recurso de casación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

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Datos del proceso

Demandante
Milo Joaquim Liubich Stella
Demandado
Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia15 de abril de 2015AS/0222/2015Fuente oficial