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AS/0222/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente reclama la inobservancia de los requisitos de admisión establecidos en los núm. 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley 439, reclamados en la apelación en el efecto diferido en contra Auto de fecha 26 de abril de 2017, a tal efecto en cuanto a los núm. 5, 6 y 9 señala que reclamó que la cos...

Proceso
División y partición de bienes.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 222/2018 Sucre: 04 de abril 2018

Expediente: CH-1-18-S

Partes: Alcira Bustillos Godoy. c/ Jhonny Fernando Arevalo Villarroel, Yuri Arevalo Villarroel, Fernando Arevalo Crespo, Maribel Blanca Arevalo Crespo y Giovanna Arevalo Crespo.

Proceso: División y partición de bienes. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 742 a 750 vta., interpuesto por Yuri Arevalo Villarroel por sí y en representación de Giovanna Arevalo Crespo contra el Auto de Vista 319/2017 de fecha 30 de octubre de fs. 732 a 734 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre división y partición de bienes, seguido por Alcira Bustillos Godoy en contra de Jhonny Fernando Arevalo Villarroel, Yuri Arevalo Villarroel, Fernando Arevalo Crespo, Maribel Blanca Arevalo Crespo y Giovanna Arevalo Crespo, el Auto de Concesión de fs. 767, el Auto Supremo de Admisión de fs. 772 a 773, los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 89/2017 de fecha 11 de junio, cursante en fs. 677 a 680, por la que declara: “PROBADA la demanda de fs. 84-85, ampliada a fs. 97, ratificada a fs. 395-396, aclarada a fs. 400-401 readecuada a fs. 412, interpuesta por ALCIRA BUSTILLOS GODOY y PROBADA la reconvención de fs. 642 planteada por el defensor de oficio en los términos de las alícuotas partes que a cada uno de los coherederos les corresponde de 58.33 % a favor de Alcira Bustillos Godoy y 8.33 % para cada uno de los hijos…”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Yuri Arevalo Villarroel por sí y en representación de Giovanna Arevalo Crespo, mediante el escrito que cursa en fs. 699 a 705, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 319/2017 de fecha 30 de octubre, cursante en fs. 732 a 734 vta., CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio del recurso de apelación, concluye diciendo que: “…no encuentra sustento, por cuanto el art. 260.I del Adjetivo Civil, describe cuales son las resoluciones que merecen ser tramitadas en efecto suspensivo, dentro de la que no se encuentra la declaratoria de desistimiento ante la inasistencia a la audiencia preliminar”

Respecto al segundo y tercer reclamo de la apelación, manifiesta: “…en audiencia preliminar de fecha 09 de junio de 2017, la Juez de la causa, en aplicación a lo dispuesto por el art. 365.III del Adjetivo Civil, dio por ciertos los hechos enunciados en la demanda, esto ante la inasistencia de Yuri Arevalo Villarroel por sí y en representación de Giovana Arevalo Crespo, resolución que fue objeto de impugnación en fecha 27 de junio de 2017 (fs. 673 a 674 vta.), es decir fuera del plazo previsto por los arts. 262.II con relación al 260.II ambos del Código de Procedimiento Civil, dejando de esta forma precluir su derecho al no haber reclamado del mismo en el momento procesal oportuno, no siendo posible reclamar sobre dicho aspecto dentro de su recurso de apelación contra la sentencia…”

En cuanto al cuarto reclamo de la apelación, manifiesta: “…este reclamo de incongruencia carece de total sustento, sin embargo, a efectos de un mejor entendimiento del impugnante se dirá, que este porcentaje de 58.33% deviene de la suma del 50% que le corresponde a la actora como esposa supérstite sobre la masa hereditaria y el otro 8.33% a la alícuota sobre el 50% dejados por German Arevalo Meneses, a la que la esposa y actora ingresa de conformidad a lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil. Ahora si la duda recae en el porcentaje dispuesto para cada uno de los descendientes (5 hijos) y cónyuge que ingresan en la división de conformidad al artículo referido (…) en otras palabras corresponde que este 50% sea dividido entre 6 herederos (madre y 5 hijos), que hacen el porcentaje descrito”.

Finalmente sobre el quinto reclamo, el Tribunal de apelación concluye: “…de la lectura de la sentencia se tiene que la Juez al advertir que los bienes demandados de división y partición no admite una cómoda división dispuso la venta judicial de los mismos en subasta pública, al amparo de lo dispuesto por el art. 169 y 170 del Código civil, argumento que no implica un pronunciamiento extra petita, pues conforme correctamente fundamenta la Juez A quo, en caso de que un bien sea indivisible o que no admita cómoda división, debe ser llevado a una venta judicial esto en resguardo de los propios co-propietarios…”.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 742 a 748, interpuesto por Yuri Arevalo Villarroel por sí y en representación de Giovanna Arevalo Crespo, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente Yuri Arevalo Villarroel por sí y en representación de Giovanna Arevalo Crespo, expone su recurso de casación de la siguiente manera:

II.1. Recurso de Casación en relación a la apelación diferida en contra del auto de 26 de abril de 2017

II.1.1. Reclama la inobservancia de los requisitos de admisión establecidos en los núm. 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la Ley 439, reclamados en la apelación en el efecto diferido en contra Auto de fecha 26 de abril de 2017, a tal efecto en cuanto a los núm. 5, 6 y 9 señala que reclamó que la cosa demandada debió ser designada con toda exactitud, en razón de que los 57 bienes muebles pretendidos por la actora fueron rechazados mediante el Auto de 28 de enero de 2006, determinación que no fue impugnada por la demandante, por lo que no debieron ser analizados por los Jueces de instancia, quienes de forma arbitraria determinaron la existencia de los referidos muebles.

II.1.2. En cuanto al requisito del núm. 7 (también reclamado en la apelación en el efecto diferido del Auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2017), señala, que la simple cita del art. 1103 del Código Civil en el Auto de Vista, no constituyen fundamentación y motivación para determinar que se dio cumplimiento con el requisito de la invocación del derecho que sustente la pretensión de la actora, por lo que se debió explicar las razones y motivos por que dicha norma es aplicable al caso concreto, puesto que el derecho que la actora debió invocar está previsto en el art. 167.I del Código Civil.

II.1.3. Finalmente señala que en la referida apelación diferida también reclamó, que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 366.I núm. 4) del Código Procesal Civil, en razón de haberse interpuesto las excepciones previas de demanda defectuosa y tramite inadecuadamente dado, de las cuales la última no mereció pronunciamiento por el Juez de la causa, situación que el Tribunal de alzada no analizó, incurriendo en incongruencia omisiva, habida cuenta que tenía el deber de resolver lo observado, aplicando los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad.

II.2. Recurso de Casación en relación a la Sentencia

II.2.1. Reclama, que el Tribunal de apelación, no se pronunció respecto a la vulneración del art. 180.II de la CPE, en razón de que la Juez de primera instancia se habría precipitado en la emisión la Sentencia, cuando su persona había anunciado la interposición de un recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra del auto de 9 de junio de 2017 que aprobaba el desistimiento de su reconvención y daba por ciertos los hechos alegados por la actora.

II.2.2. Sostiene que a pesar de que en la primera audiencia preliminar se ratificó inextensamente en los memoriales de respuesta y reconvención, y que además se encontraban pendientes la resolución de una excepción previa y un incidente respecto a las firmas de la actora, el Juez a-quo dio por desistidas sus pretensiones en aplicación del art. 365.III de la Ley 439, sin considerar que en esa etapa procesal ya se habrían desarrollado los actos inmersos en los incisos 1), 2) y 3) del par. I del art. 366 del señalado código, situación que no habría merecido ningún pronunciamiento por parte del Tribunal ad quem, por lo que ameritaría anular el proceso.

II.2.3. Reclama que el Tribunal de alzada, no expresa ningún fundamento respecto a la incongruencia de la sentencia de primer grado, en razón de que la parte actora solo solicitó la división del 50% del acervo hereditario, empero el juzgador de instancia le otorgo el 58.33%, dejando para los demandados el 8.33%, vulnerando así la garantía del debido proceso en su triple dimensión.

II.2.4. Finalmente acusa que ninguna de las partes solicito la venta judicial de los bienes divididas, y la Sentencia de primer grado infringiendo los dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil, y sin ningún fundamento legal asume que estos bienes no admiten cómoda división por lo que dispone su venta en subasta pública, extremo que no fue objeto de análisis por el Tribunal de alzada, que sin la debida motivación y fundamentación confirma tal determinación.

Por lo expuesto solicita se anule el auto de vista o en su defecto se case, dejando sin efecto el auto interlocutorio de 26 de abril de 2017 y la Sentencia Nº 89/2017 de 11 de julio.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

II.3. Respuesta de Fernando Arevalo Crespo y Maribel Blanca Arevalo Crespo.

II.3.1. Señalan que la simple transcripción de párrafos de anteriores escritos, no constituye fundamentación del recurso de casación, ni tampoco basta hacer afirmaciones generales o remitirse a los supuestos agravios del recurso de apelación, a que no basta decir que se ha violado el debido proceso, sin explicar cómo, cuándo y cuál es la razón legal para afirmar aquello.

II.3.2. No basta solamente expresar los hechos, sino que tiene que ser fundamentado en derecho, es decir tiene que argüirse el por qué con argumentación jurídica y normas que justifiquen la modificación de lo resuelto.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados

Datos del proceso

Demandante
Alcira Bustillos Godoy.
Demandado
Jhonny Fernando Arevalo Villarroel, Yuri Arevalo Villarroel, Fernando Arevalo Crespo, Maribel Blanca Arevalo Crespo y Giovanna Arevalo Crespo.
Proceso
División y partición de bienes.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 685/2019 de 16 de julio. Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre. Auto Supremo Nº 506/2017 de 16 de mayo.

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