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AS/0222/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación

El recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado, al no considerar todos los actos procesales presentados en su oportunidad dentro de la segunda instancia, como es el documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, que no fue valorado donde Gloria Lily Moya declara haber recibido la sum...

Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 222/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: LP-10-20-S.

Partes: Gerardo Flores Choquehuanca en representación de Miguel Choquehuanca Flores c/Rolando Edwin Canaviri Moya.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 347 a 349 vta., interpuesto por Rolando Edwin Canaviri Moya contra el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de rendición de cuentas, seguido por Gerardo Flores Choquehuanca en representación legal de Miguel Choquehuanca Flores contra el recurrente, el Auto de concesión de 9 de enero de 2020 a fs. 352 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 90/2020-RA de 27 de enero, cursante de fs. 359 a 360 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gerardo Flores Choquehuanca en representación legal de Miguel Choquehuanca Flores, por memorial de fs. 77 a 81 vta., demandó rendición de cuentas, acción dirigida contra Rolando Edwin Canaviri Moya, sosteniendo que su mandante y su esposa adquirieron de Roberto Álvarez Guarachi un lote de terreno de 1.600 m2, ubicado en la Av. 9 de Febrero, Km. 3 de la zona Eureka en Cobija Pando, registrado en Derechos Reales de Cobija, bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008767 en el asiento Nº 1; los referidos esposos el 13 de enero de 2010, otorgaron poder especial y suficiente a Rolando Edwin Canaviri Moya, para en su representación administre el bien inmueble descrito.

Manifestó que por documento privado de 19 de junio de 2010, su esposa Gloria Lily Moya Torrez hace renuncia expresa del 50% de sus acciones y derechos del referido inmueble en favor de Miguel Choquehuanca Flores, y el 15 de noviembre de 2011 los esposos Miguel Choquehuanca Flores y Gloria Lily Moya Torrez, suscriben un acuerdo transaccional mediante el cual establecen que el bien inmueble ubicado en la Av. 9 de Febrero, Km3 de la zona Eureka en Cobija Pando, queda íntegramente bajo propiedad definitiva y exclusiva de Miguel Choquehuanca Flores.

Aseveró que Rolando Edwin Canaviri Moya su mandatario otorgó el lote de terreno en calidad de compra venta con pacto de rescate a Juan Bautista Gutiérrez, consolidando la propiedad del inmueble este último a su favor, el 11 de junio de 2011 el apoderado Rolando Edwin Canaviri Moya habría procedido a la transferencia del bien inmueble por la suma de Bs. 600.000 (Seiscientos mil 00/100 bolivianos), dinero que debió entregar al mandante, así como rendir cuentas de dicha transacción, situación que no aconteció razón por la cual activó la presente demanda de rendición de cuentas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 467 del Código Civil, 58, 63 num. 4), 687, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil y 1272 del Código de Comercio.

Citado el demandado contestó negativamente por memorial cursante de fs. 132 a 134 manifestó, que sus mandantes son sus padres, siendo hijo de Gloria Lily Moya Torrez e hijastro de Miguel Choquehuanca Flores, quienes en la actualidad se encuentran separados y en proceso de divorcio, respecto de los bienes adquiridos el 15 de noviembre de 2011 han suscrito un acuerdo transaccional; con relación a lo impetrado por el demandante, refiere que ante las necesidades de salud y deudas existentes de su madre, había suscrito contrato de préstamo con Juan José Bautista Gutiérrez, y al no haberse cumplido con la obligación, se constituyó en documento de venta, y los recursos provenientes de ese contrato han sido entregados a Gloria Lily Moya Torrez, quien es también propietaria del inmueble y al ser su madre no le otorgó recibo alguno, motivo por el cual Gloria Lily Moya Torrez a la fecha no solicita rendición de cuenta alguna; tramitándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº439/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 303 a 308, donde la Jueza Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que Rolando Edwin Canaviri Moya realice en favor de Miguel Choquehuanca Flores, la restitución de la suma de Bs. 600.000,00 (Seiscientos mil 00/1000 Bolivianos), que fue obtenida en la transferencia del bien inmueble ubicado en Av. 9 de Febrero, Km3 de la zona Eureka en Cobija –Pando, de 1.600 m2 de superficie, registrado en Derechos Reales de Cobija, bajo la Matrícula Computarizada Nº 9.01.1.01.0008767, realizada en la gestión de su administración; y sea en el plazo improrrogable de 20 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

2. Apelada la decisión de primera instancia y contestada la misma, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 439/2017 de 6 de julio, con condenación de costas.

3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, el demandado planteó recurso de casación, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Rolando Edwin Canaviri Moya (Fs. 347 a 349 vta.)

1. Acusó que no fue tomado en cuenta, al momento de emitirse el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, el documento privado debidamente reconocido en firmas y rúbricas otorgado por ante Notario de Fe Pública donde la copropietaria Gloria Lily Moya reconoce y demuestra la entrega de la suma de dinero producto de la venta del referido inmueble, documentación que se hubiere ofrecido y presentado ante la Sala Civil Segunda de La Paz, como prueba de reciente obtención, vulnerándose el principio del debido proceso y verdad material.

2. Reclamó que el Auto de Vista impugnado, al no considerar todos los actos procesales presentados en su oportunidad dentro de la segunda instancia, como es el documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, que no fue valorado donde Gloria Lily Moya declara haber recibido la suma de dinero de Bs.- 600.000,00 por la venta efectuada del lote de terreno de una superficie de 1.600 m2 ubicado en Av. 9 de Febrero, Km3, zona Eureka de la ciudad de Cobija-Pando, vulnerándose el debido proceso dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

3. Denunció que no habría cumplido con la carga impuesta para su conducencia al momento de ofrecerse prueba de última obtención, el Auto de Vista impugnado en el considerando II, punto 2, violó el principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, al haber interpretado sesgadamente el art. 261.III del Código Procesal Civil, al señalar que no cumplió con los requisitos exigidos para su conducencia al momento de ofrecer prueba de reciente obtención, carga probatoria relevante para resolver el proceso, aseveró que el aspecto formal no puede estar por encima del principio de verdad material.

Petitorio.

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Máxima

DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA/No sólo se debe adjuntar la prueba de reciente obtención se deben cumplir con las exigencias legales para su conducencia, entre ellos: solicitar de forma expresa se realice el diligenciamiento de la misma. Puesto que su sola interposición, no podrá de forma mecánica apalancar la demostración de ningún hecho.

Datos del proceso

Demandante
Gerardo Flores Choquehuanca en representación de Miguel Choquehuanca Flores
Demandado
Rolando Edwin Canaviri Moya.
Proceso
Rendición de cuentas.

Precedente

Artículo 261.III del Código Procesal Civil: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.

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