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TSJ

AS/0222/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 222/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 44/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 718 a 721, Erwin Roca Gutiérrez impugna el Auto de Vista 109 de 21 de julio de 2022, de fs. 696 a 697, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Erick Nelson Beizaga, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 62/2021 de 8 de noviembre (fs. 598 a 605), el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erwin Roca Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 637 a 639 vta.), resuelto por Auto de Vista 109 de 21 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible por extemporaneidad; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido vulnera el derecho a la impugnación, principio de convalidación y el principio de pro actione, ya que el Auto de Vista no realiza ninguna fundamentación sobre las observaciones en la forma de la interposición del recurso de apelación restringida; asimismo, manifiesta que la Sentencia incurre en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, falta de enunciación de los hechos, fundamentación insuficiente y contradictoria y valoración defectuosa de la prueba; de acuerdo a lo dispuesto en el art. 370 núm. 1) 3) 5) y 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), defectos denunciados en apelación restringida a los que el Auto de Vista no da respuesta alguna, ya que declara inadmisible la apelación presentada, sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia aplicó incorrectamente el art. 335 del CP, ya que no existe delito alguno al tratarse de una cuestión netamente de materia civil, ya que la controversia se genera en el monto a devolver por el incumplimiento del pago de un contrato de venta de un vehículo, por lo que refiere que no concurren los elementos del tipo penal de Estafa, fundando la Sentencia sus conclusiones de manera subjetiva y parcializada; asimismo, sobre la enunciación de los hechos el recurrente alega que la Sentencia no establece de manera clara la exactitud de los hechos para la tipificación como Estafa, ya que de manera contradictoria reconoce la relación contractual entre las partes; empero, desconoce la voluntad del recurrente de devolver el dinero de acuerdo a lo establecido por Ley, aspecto que el Tribunal de Sentencia no considera por lo que vulnera la regla de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP.

Refiere fundamentación insuficiente y contradictoria en la que incurre el Tribunal de Sentencia, vulnerando el art. 124 del CPP, ya que la fundamentación de la Sentencia solo se basa en las pruebas testificales ofrecidas por el denunciante; además, de que no otorga el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios. Sobre la valoración defectuosa de la prueba el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia realizó únicamente la valoración de la prueba P.D.2 y de forma incongruente se pronuncia sobre la existencia del documento privado de venta a plazo del vehículo; igualmente alega que no consideró los informes de las pericias realizadas sobre la autenticidad de la firma en el mencionado contrato, por lo que se demuestra que no existe el elemento de engaño; finalmente el recurrente refiere que el Tribunal de alzada ha vulnerado el derecho a la impugnación y el principio de convalidación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 975/2016 de 18 de agosto, 259/2018-RRC y 324/2018-RRC de 15 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Erick Nelson Beizaga
Demandado
Erwin Roca Gutiérrez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0222/2023-RAFuente oficial