Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 223 Sucre, 12 de octubre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Reivindicación.
PARTES : José Mauricio Rocha Mendoza y otro c/ Elena Rocha Copa. y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 527-528 vta., deducido por Marcial Rocha Copa y por Benjamín Rivera Suárez en representación de Elena Rocha Copa, contra el Auto de Vista No. 25 de 28 de febrero de 2004, cursante a fs. 523-524 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por José Mauricio Rocha Mendoza y Geshner Arteaga Mendoza contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 31 de octubre de 2003, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija, pronunció la sentencia de fs. 481-482 vta., declarando probada la demanda de fs. 15 a 17, con costas, disponiendo que los demandados restituyan el inmueble objeto de litigio en el plazo de 30 días, bajo conminatoria de lanzamiento.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista No. 25 de 28 de febrero de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 527-528 vta., en el que acusaron la violación y aplicación indebida del artículo 1309 del Código Civil, en relación a lo dispuesto por los artículos 1538, 1547 y 1548 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, aducen que la invocación del artículo 441 en la resolución de vista impugnada, "constituye un error de derecho y de hecho" (SIC), porque las piezas de fs. 501 a 519, no solo constituyen un dictamen pericial, sino, una confesión extrajudicial conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el derecho propietario del inmueble a favor de Elena Rocha Copa. En base a estos argumentos, concluye solicitando se case el auto de vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 1547 parágrafo III del Código Civil, si la inscripción del título propietario se solicita en virtud de un documento privado reconocido legalmente, dicho documento debe quedar archivado en la oficina del registro, de donde se podrán obtener los testimonios respectivos. En coherencia con esta disposición, la norma del artículo 1548 numeral 6) del mismo Código, exige que el asiento de la inscripción debe contener, entre otras cosas, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de la persona que presenta el título, quien asimismo debe firmar la partida. Estos preceptos, guardan estrecha concordancia con lo establecido por el artículo 24 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, cuya parte in fine dispone: "si la inscripción se solicita en virtud de documentos privados reconocidos legalmente, quedarán estos archivados en la oficina del registrador, de donde se podrán obtener los testimonios respectivos". (Redactado con sujeción a la Ley modificatoria de 5 de noviembre de 1989).
Por su parte, el artículo 1309 del Código Civil, establece que hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos.
CONSIDERANDO: En el sub lite, si bien es cierto que existe una omisión en cuanto al cumplimiento de las exigencias descritas por los artículos 1547 y 1548 del Código Civil y 24 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, respecto de la inscripción del título de propiedad de los demandantes, sin embargo, tales omisiones por sí mismas, no invalidan el registro que actualmente consta bajo la matrícula No. 6011010001389, Asiento A-1 de 14 de enero de 2000, de fs. 1-2 del expediente, que determina que Elena Rocha Copa vendió el inmueble en litigio a Ramiro Rocha Copa, quien a su vez compró para sus hijos Cecilia Rocha Mendoza, José Mauricio Rocha Mendoza y Silvia Gabriela Rocha Mendoza, documento cuya fuerza probatoria está determinada por el artículo 1309 del Código Civil; máxime si se considera que la nulidad de dicha transferencia no constituye objeto del proceso, puesto que no está consignado dentro del auto de relación procesal que -como ha establecido la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal- constituye el núcleo jurisdiccional del proceso.
Mostrando 12 de 23 parrafos.