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TSJ

AS/0223/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: N° 223 Sucre: 28 de Junio de 2010

Expediente: N° 63 - 06- S.

Partes: Betty Caba Pacheco c/ COSSMIL

Distrito:Santa Cruz.

Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 308 a 309 vuelta, interpuesto por Daniel España Lara en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, contra el Auto de Vista Nº 109/2006 de 23 de febrero, cursante de fojas 301 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento voluntario de obligación, resarcimiento del daño y pago por los servicios prestados, seguido por Betty Caba Pacheco, contra COSSMIL, la respuesta de fojas 311 a 312, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 76/2005 de 14 junio, cursante de fojas 265 a 267 vuelta, declarando improbada la demanda de incumplimiento voluntario de obligación, resarcimiento del daño y pago por los servicios prestados, con costas para la actora. Resolución que en apelación formulada por la demandante Betty Caba Pacheco, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 109/2006, anula la Sentencia y repone obrados hasta fojas 220 inclusive, ordenando la notificación a ambas partes con la designación del nuevo perito indicado en la providencia de fojas 219 vuelta.

A consecuencia del fallo aludido, la entidad demandada recurrió de casación en la forma mediante memorial cursante de fojas 308 a 309 vuelta, acusando quebrantamiento de los artículos 236, 133, 136 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, al no haber observado el Tribunal Ad quem, que las partes después de la citación con la demanda y reconvención, tienen la carga procesal de asistir a secretaría del juzgado todos los martes y viernes, no haberlo hecho la demandante, no es causal de nulidad; Que, la demandante al haber efectuado la saca del expediente, se ha notificado tácitamente con todas las resoluciones; Señala también que, la nulidad o reposición de obrados sólo procede por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término probatorio y notificación con la Sentencia, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que solicita se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Que, en atención al recurso de casación en la forma interpuesta por la entidad demandada COSSMIL, el Tribunal Supremo ingresa a la revisión de los obrados, en función al vicio de nulidad acusado en el recurso.

Que, el acto procesal de notificación, tiene por objeto hacer conocer a las partes las actuaciones, proveídos o resoluciones que se producen o pronuncian en un proceso. Estas notificaciones pueden ser de dos clases: expresa o tácita, la primera, cuando se cumple conforme a lo previsto por el Capítulo VI del Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil; La segunda, vale decir, la notificación tácita se produce mediante la "saca del expediente", prevista tanto en el artículo 107-I del Procedimiento Civil, y señalado expresamente en el artículo 136 del mismo cuerpo de leyes, y supone que la parte que ha retirado el expediente de la secretaría de un Juzgado o de la Corte, a través de su abogado, ha tomado conocimiento de toda las resoluciones en él existentes, incluidas las Sentencias o Auto de Vista.

En el sub lite, se evidencia que la demandante Betty Caba Pacheco, procedió a la saca del expediente, tal como se demuestra con la papeleta de fojas 239, a los fines de presentar sus conclusiones de alegatos cursantes de fojas 240 a 243 vuelta, lo que demuestra de manera fehaciente que la misma ha sido notificada de forma tácita con todas las resoluciones existentes en el expediente, asimismo la demandante a través del memorial cursante de fojas 225 de obrados, en conocimiento de los puntos de pericia señalados para el perito designado, solicita la exclusión de los puntos de pericia contenidos en los incisos a) y b) del decreto cursante a fojas 223 vuelta, por la imposibilidad de su cumplimiento, pedido que es atendido favorablemente por el Juez de la causa por providencia de fojas 225 vuelta, lo que demuestra que la demandante al haber efectuado dicha solicitud, se ha dado por notificada con la resolución de designación de perito y al mismo tiempo ha consentido este actuado judicial sin observación alguna. Consecuentemente, no ha existido indefensión para la demandante, como equivocadamente sostiene el Tribunal Ad quem para justificar el decisorio de la nulidad, error de apreciación que este Tribunal Supremo no puede avalar por el perjuicio que supone a las partes postergar la solución de la controversia, la cual debe ser resuelta por el tribunal jurisdiccional de manera oportuna, no existiendo motivo alguno que justifique tal demora.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal Ad quem, al disponer la nulidad de obrados sin justificativo legal alguno, ha vulnerado los artículos 236 y 136 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios de oportunidad y celeridad procesal condición esencial de la administración de justicia, además de otros específicos que rigen en materia de nulidades, como ser los de trascendencia, convalidación y protección, los mismos que no fueron tomados en cuenta ni aplicados en el Auto de Vista recurrido, negando su competencia para analizar el fondo de la causa, lo que es preciso enmendar, dando aplicación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fojas 301 inclusive, es decir, hasta el estado que el Tribunal Ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva la instancia dentro del marco previsto por el artículo 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil.

No siendo excusable el error en el que incurrieron los respetables vocales intervinientes del Auto de Vista, se les impone responsabilidad en multa de que se regula en bolivianos cien (Bs. 100.-) a cada uno, que les serán descontados por habilitación a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Betty Caba Pacheco
Demandado
COSSMIL
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2010AS/0223/2010Fuente oficial