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TSJ

AS/0223/2011

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-06/2010

AUTO SUPREMO Nº 223 Coactivo Fiscal Sucre, 07 de julio de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Alcaldía Municipal de Santa Cruz c/ Consorcio de Empresas Constructoras Unidas ECU

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1275-1287, interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (GMSC) contra el Auto de Vista Nº 341 de 22 de julio de 2009, cursante a fs. 1271-1273, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad que representa el recurrente contra la Empresa Asociación Accidental o de Cuentas en Participación denominada Empresas Constructoras Unidas "ECU", constituida por la Empresa Constructora APOLO LTDA., CRUCEÑA Ltda., Constructora IASA Ltda., INCO Ltda. y Empresa Constructora MINERVA Ltda. y otros ex funcionarios municipales, la respuesta de fs. 1289-1301, el Auto de fs. 1302 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Nos. GS/EP19MOO R1, preliminar y GS/EP19M00 C1, complementario, aprobados mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-058/2002 de 31 de julio de 2002 (fs. 236 a 243), cumpliendo con el Auto Supremo Nº 11 de 8 de enero de 2009, cursante a fs. 1226-1229, que sin ingresar al fondo, determinó la nulidad de obrados, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 1 de 13 de abril de 2009 de fs. 1234-1240, declarando improbadas las excepciones de oscuridad en la demanda y de cosa juzgada, opuestas por Sergio Eduardo Giunta a fs. 310-344 y probada en parte la demanda coactiva fiscal incoada por el GMSC de fs. 244-247, disponiendo dejar sin efecto los cargos contenidos en las Notas de Cargo Nos. 130/2003 a 155/2003, de fs. 265-291, 156/2003 a 159/2003 de fs. 292-295 y 161 a 165/2003 de fs. 297-304 incluyendo las Notas de Cargo Nos. 166/2003 a 168/2003 de fs. 297-304, correspondientes a los ítems de Cordones de Acera, Trabajos Complementarios y Espesores Insuficientes. Por otro lado, mantuvo el cargo por concepto de estabilización de camino secundario contenido en la Nota de Cargo No. 160/2003 de fs. 296, por lo que ordenó se gire pliego de cargo contra el Representante Legal de la Asociación Accidental o de Cuentas en Participación "Empresas Constructoras Unidas E.C.U., en forma solidaria con Carlos Wilfredo Soruco Llanos, Hubert Ricardo Gil Elías y Hans Alfredo Durán Mendia, para que paguen la suma de $us. 15.004,20, más intereses bajo apercibimiento de ley.

Deducida la apelación por el representante de la entidad coactivante (fs. 1243-1248), mediante Auto de Vista Nº 341 de 22 de julio de 2009 cursante a fs. 1271-1273, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se confirmó en todas sus partes la resolución apelada con costas.

A consecuencia de esta decisión, el Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz a través de su representante legal, a fs. 1275-1287, formuló recurso de casación, en el que reiterando los fundamentos del recurso de apelación cursante a fs. 1243-1248 y previo análisis de los antecedentes del proceso, cita los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A, sobre el valor de los informes de auditoria, 28 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, relativo a supervigilar los sistemas contables del sector público y 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, respecto de los instrumentos con fuerza coactiva, indicando que luego de haberse realizado la auditoria especial del Programa de Pavimentación de 5.500.000 m2 de calles y avenidas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se estableció responsabilidad civil solidaria, conforme instituye el art. 31 inc. b) de la Ley Nº 1178; por lo que se incurrió en mala valoración de la prueba relacionada con:

a) La construcción de cordones de acera en la construcción de losa de 18 cm., en los que en la oferta económica se incluyó indebidamente este componente unitario, que incide en el precio final, pese a que no se realizó por las características de la obra contratada, ocasionando un daño de "1.4604" de $us. por m2, haciendo un total de $us. 915.798,44; b) Los trabajos complementarios, que se incluyeron indebidamente mediante Órdenes de Cambio, obras adicionales que ya estaban consignadas dentro de los ítems del contrato, pese a estar dentro de los costos directos e indirectos de materiales, equipos y mano de obra que se encontraban en el Pliego de Especificaciones Técnicas y en el Contrato de Ejecución de Obra, ocasionando una apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado por la empresa contratista y la actitud negligente e irresponsable de funcionarios que firmaron esas órdenes de cambio; y c) Los espesores insuficientes del pavimento, porque al haberse aplicado el ensayo AASHTO T 148 durante la extracción de núcleo de hormigón y tolerancia, se determinó que la losa de hormigón colocada contiene un espesor menor al contratado, mientras que los coactivados no presentaron prueba que demuestre lo contrario.

Por lo referido, alegó que no se consideró adecuadamente en la apreciación de la prueba los arts. 1 y 2 de la L. Pdto. C.F., pidiendo por ello, que debe disponerse la casación del auto de vista y deliberando en el fondo, declararse probada la demanda, girando pliegos de cargo contra los coactivados.

Finalmente, denunció también, que no correspondía la condena en costas al Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz en virtud de lo dispuesto por los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General D.S. Nº 23215.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- No es evidente que se hubiese vulnerado las previsiones contenidas en los arts. 1 y 2 de la L. Pdto. C.F., porque se refieren a la forma de sustanciación y resolución de los procesos coactivos fiscales en base a las normas que contiene su texto y en forma supletoria se aplicarían las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que el juez de la causa, es el investigador de oficio, estando obligado a impulsar el proceso velando por el cumplimiento del principio de preclusión.

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Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Demandado
Consorcio de Empresas Constructoras Unidas ECU
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2011AS/0223/2011Fuente oficial