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TSJ

AS/0223/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 223

Sucre, 10/05/2013

Expediente: 64/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº 104/12 pronunciado el 28 de agosto de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Patricia Ivonne Ramos Pantoja contra la institución recurrente; sin la respuesta de contrario; el Auto que concedió el recurso de fs. 111; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Mediante Resolución Nº 0004821 de 21 de mayo de 2007 (fs. 21) la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, otorgó en favor de la asegurada Patricia Ivonne Ramos Pantoja, la constancia de aportes correspondiente al sector aeronáutica, considerando un salario cotizable de Bs. 1.260,00.- correspondientes a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 4,50 años; contra dicha resolución la solicitante interpuso recurso de reclamación (fs. 27) que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0314/10 de 20 de julio de 2010 (fs. 50-54) confirmando la Resolución Nº 0004821 de 21 de mayo de 2007.

En grado de apelación interpuesto por la asegurada cursante a fs. 81-82, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 104/2012 SSA-II de 28 de agosto de 2012 (fs. 104), revocó la Resolución Nº 0314/10 de 20 de julio de 2010 (fs. 50-54), dispuso que el SENASIR, reconozca el periodo de trabajo desde el 15 de mayo de 1981 hasta noviembre de 1985 en el número total de cotizaciones para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Contra dicho fallo, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 107-108) en el que acusó que el Tribunal ad quem transgredió y aplicó erróneamente las siguientes disposiciones legales: artículo 1 de la Resolución Administrativa 0774 de 20 de octubre de 1999, artículo 1 de la Resolución Administrativa 618 de 6 de noviembre de 2001, artículo 2 de la Resolución Ministerial 498 de 7 de septiembre de 2005 y Decreto Supremo 27543 de 31 de mayo de 2004, al efecto argumentó:

Que la resolución impugnada al disponer que se considere el certificado de trabajo original de 15 de noviembre de 2006 y el finiquito legalizado que acreditan que la señora Patricia Ivonne Ramos Pantoja, trabajó en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. desde el 15 de mayo de 1981 al 29 de noviembre de 1985, no consideró la disposición del artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, que señala que la calificación de prestaciones jubilatorias en la banca privada se efectúa en base a los estudios matemático-actuariales efectuados oficialmente por los bancos empleadores para la transferencia de reservas de sus Fondos para Empleados al Fondo de Pensiones de la Banca Privada, que se constituyen en los únicos documentos para establecer fehacientemente los aportes efectuados y tampoco consideró la disposición del artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 618 de 6 de noviembre de 2001, complementaria de la anterior, y que autorizó a la Dirección de Pensiones, para que a través de los bancos correspondientes, realice estudios complementarios que permitan obtener la información requerida.

La resolución impugnada tampoco aplicó lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Ministerial 498 de 7 de septiembre de 2005, que estableció que la certificación de aportes del sector de la banca privada, se establece a través de los Estudios Matemático-Actuariales y sus complementos, concluyéndose en definitiva, que los únicos documentos acreditables para efectuar certificaciones correspondientes al sistema de reparto, son dichos estudios por lo que se hace imposible la utilización de certificación extraordinaria, por dos situaciones, la primera, porque el trámite es de Compensación de Cotizaciones y no del Sistema de Reparto y la segunda, porque únicamente se considera al momento de efectuar la certificación de aportes, los periodos consignados en el estudio matemático-actuarial.

Finalmente, señaló que el Tribunal ad quem, consideró que el SENASIR debe cumplir con la finalidad que le encomienda la Ley y las disposiciones constitucionales que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, razón por la que se emitió el Decreto Supremo Nº 27543 de 20 de mayo de 2004 que estableció un tratamiento extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto; sin embargo, no tomó en cuenta que el objetivo de dicha norma reglamentaria es posibilitar el acceso a un pago de reparto anticipado, así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, de lo que se concluye que únicamente dispone normativa para trámites en el Sistema de Reparto y no para la Compensación de Cotizaciones.

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Criterio

Que de la revisión de obrados se evidencia que Patricia Ivonne Ramos Pantoja, planteó el recurso de reclamación que cursa a fojas 27, y que en relación a la Resolución Nº 0004821 de 21 de mayo de 2007, solicitó se tomen en cuenta los aportes efectuados en el sector bancario desde el mes de mayo de 1981 hasta noviembre de 1985 inclusive, por haber prestado servicios en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (actual Banco Sur S.A. en liquidación), petición que fue rechazada mediante Resolución No. 0314/10 de 20 de julio de 2010 por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, por haber considerado no idónea la documental que cursa de fojas 4 a 6 del expediente, consistente en: a) fotocopia legalizada del finiquito suscrito por la interesada con su empleador el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. (BIGBENI); b) certificado de aportes a la misma entidad bancaria y c) certificado de trabajo también del BIGBENI. Que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, aplicado por el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación, es claro al señalar en su artículo 1, que dicha norma reglamentaria tiene por objetivo a) posibilitar el acceso a un pago de reparto anticipado y, b) facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, de donde se colige que no es evidente lo expresado por la entidad recurrente en sentido de que dicha norma reglamentaria no es aplicable, afirmación que se sostiene además, en el hecho de que el Capítulo III, prevé expresamente en el artículo 18, la aplicabilidad de las normas contenidas en los artículos 13, 16 y 17 de dicho Decreto Supremo, para la certificación de aportes con destino a la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, como ocurrió en el caso de autos. Finalmente, se considera también, que la normativa contenida en el artículo 1 de la Resolución Administrativa 0774 de 20 de octubre de 1999, artículo 1 de la Resolución Administrativa 618 de 6 de noviembre de 2001, artículo 2 de la Resolución Ministerial 498 de 7 de septiembre de 2005 invocadas por la entidad recurrente como infringidas por el Tribunal ad quem, al ser normas de jerarquía inferior, no pueden oponerse al Decreto Supremo mencionado precedentemente. Lo expuesto y analizado se demuestra que el Tribunal de Alzada no ha vulnerado la normativa analizada y que por tanto, no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación planteado por el SENASIR, en consecuencia corresponde fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2013AS/0223/2013Fuente oficial