Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 223/2015-RA-L
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente : La Paz 38/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eusebia Celia Arbito Plata
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 325 a 326, Eusebia Celia Arbito Plata interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2010 de 5 de febrero, de fs. 315 a 317, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Justo Guzmán Rocha contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 198 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 18 de agosto (fs. 213 a 222), por la que declaró a la imputada Eusebia Celia Arbito Plata, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz. Más daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, se la declaró absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198 y 337 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Eusebia Celia Arbito Plata, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 229 a 231), resuelto por Auto de Vista 11/2010 de 5 de febrero (fs. 315 a 317), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmo la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de febrero de 2010 (fs. 317 “A”), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Haciendo una relación del Auto de Vista, señaló que en el primer considerando contradictoriamente se expresa que habría admitido prueba extraordinaria para lo que se hizo reserva de recurrir cuando en apelación restringida señaló que no se admitió la producción de la referida prueba, vulnerando el Tribunal a quo lo establecido por el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivo de apelación restringida inobservada y no resuelta en grado de apelación. En el tercer considerando reproduce el contenido del art. 360 del CPP y señala como norma legal vulnerada el art. 359 inc. 1) del CPP, observando que la Sentencia no señaló expresamente la deliberación ni voto sobre las cuestiones incidentales diferidas para ese momento, como es la reserva de recurrir que hizo, al no admitirse prueba extraordinaria y la Resolución 161/2009 del Tribunal a quo ante el incidente planteado como defecto procesal, refiere también que existe un razonamiento equivocado al determinar que la supuesta declaración testifical contradictoria del Notario de Fe Pública no puede significar una errónea valoración de la prueba, aspectos de los que señala que si existió defectuosa valoración de la prueba por no admitir prueba extraordinaria ni resolver en Sentencia la reserva de apelación efectuada violando el principio constitucional de la presunción de inocencia, la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme lo establecen los arts. 6, 171 y 173 del CPP; además, que se debió disponer la reposición por otro Tribunal conforme lo establece el art. 413 del CPP.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, de los cuales refiere que son incumplidos por el Tribunal de Alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de febrero de 2010, presentando su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, teniendo en cuenta que el 15 y 16 de febrero de 2010 fue feriado de carnaval, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme a lo explicado en el acápite precedente.
Respecto del único motivo, Haciendo una relación del Auto de Vista señaló que en primer considerando contradictoriamente se expresa que se habría admitido prueba extraordinaria y no se resolvió respecto del art. 335 inc. 1) del CPP. En el tercer considerando reproduce el contenido del art. 360 del CPP; sin embargo, señaló como norma legal vulnerada el art. 359 inc. 1) del CPP; asimismo, refiere que resulta un razonamiento equívoco que se haya determinado que la supuesta declaración testifical contradictoria del Notario de Fe Pública no puede significar una errónea valoración de la prueba; por lo referido, señaló que existió defectuosa valoración de la prueba por no admitir prueba extraordinaria ni resolver en sentencia la reserva de apelación, violando el principio de constitucional de la presunción de inocencia, la libertad probatoria y la valoración de las pruebas conforme lo establecen los arts. 6, 171 y 173 del CPP, correspondiendo disponer la reposición por otro Tribunal conforme lo establece el art. 413 del CPP. Al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, si bien el recurrente invocó en casación los Autos Supremos 369 de 5 de abril de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007 como precedentes sobre la temática planteada; pero, de los mismos omitió explicar en términos precisos cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta que solo refirió que no fueron cumplidos los precedentes y que existió defectuosa valoración de la prueba por no admitir prueba extraordinaria ni resolver en Sentencia la reserva de apelación, es más no realizó la más mínima referencia de la doctrina legal de los aludidos Autos Supremos, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.
Finalmente a tiempo de fundamentar la vulneración a sus derechos constitucionales, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio y el argumento que el Auto de Vista no habría analizado correctamente, refiriendo solamente que el Auto de Vista infringió el principio constitucional de la presunción de inocencia, la libertad probatoria y la valoración de las pruebas; por tanto, si bien precisó principios constitucionales supuestamente vulnerados; sin embargo, no explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. Por tanto, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eusebia Celia Arbito Plata de fs. 325 a 326.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA