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TSJ

AS/0223/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 223/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 11/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Gualberto Lipacho Martínez

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 458 a 462, Nataly Martínez Soria, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 9 de octubre (fs. 446 a 448), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Gualberto Lipacho Martínez, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-013/2015 de 8 de mayo (fs. 364 a 369), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Gualberto Lipacho Martínez, absuelto de pena y culpa del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con costas a cargo del Ministerio Público y la acusación particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante (fs. 401 a 410 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 76/2015 de 9 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recuso planteado y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 17 de diciembre de 2015 (fs. 449 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente refiere la violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo referencia a aspectos de la realización del juicio oral y la emisión de la Sentencia, refiriendo que los testigos de descargo entraron en contradicción durante su testificación ante el Tribunal, los aspectos referidos fueron convalidados por el Auto de Vista, así también mencionó que las testificales de cargo fueron incriminadoras para el acusado; y, que la prueba de descargo solo fue por dilatar el proceso.

2) Refirió la incorrecta aplicación del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia tiene contradicciones e insuficiencias en cuanto a la valoración de la prueba y no se encuentra debidamente fundamentada debido a lo siguiente: 1) La determinación de las fechas de la edad de la víctima, porque pretende que la menor AA especifique años, mes, día y hora en que ocurrió el hecho, estando conscientes de que la violación le sucedió a una niña, también es cierto que en su declaración refiere ocho años, aspecto que se debe a la edad y al tiempo transcurrido; pero, se confirma que el hecho ocurrió el año 2007, aspecto que fue demostrado por las pruebas en las cuales cursa el certificado de nacimiento en el cual consta la fecha de nacimiento de la menor AA; por lo que, al año 2007 contaba con nueve años y a partir del julio contaba con diez años de edad; 2) Respecto de la inspección técnica ocular se advierte que lo señalado por la menor AA, es coincidente con las afirmaciones de la audiencia de inspección técnica ocular, sin establecerse la contradicción que señala el Tribunal de Sentencia; 3) Respecto del certificado médico forense se estableció la existencia de acceso carnal; sin embargo, el Tribunal de Sentencia simplemente lo descarto por su extemporaneidad, siendo su obligación valorar dicha prueba vulnerando los arts. 115 y 119 de la CPE, en resguardo del principio de igualdad de las partes la cual no fue respetada; y, 4) Con relación a la pericia psicológica, en el que el Tribunal de Sentencia estableció que existe secuelas ligadas a la agresión sexual, teniendo como resultado un estrés post traumático; pero, refiere que tal elemento no demuestra la existencia del hecho, actuando de forma contradictoria; por lo que, se advierte que la Sentencia carece de una debida fundamentación y se encuentra contradicciones en la misma; por cuanto, no se puede pretender que no existió la prueba suficiente, a través de una errónea, contradictoria, fundamentación de la Sentencia, aspecto que fue convalidado por el Auto de Vista. Al respecto invocó la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre.

3) Existió violación e incorrecta aplicación de la norma respecto de las garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalado que estos preceptos debieron ser aplicados al momento de la valoración de la prueba teniendo en cuenta que se dio valor a declaraciones testificales contradictorias de los testigos de descargo; por lo que, al dictar una Sentencia absolutoria por parte del Tribunal de Sentencia se vulneró los preceptos constitucionales citados emitiendo una Sentencia injusta que va en contra de una menor AA, como víctima de un crimen horrendo y de consecuencias extremadamente dolosas para ella, vulneración que ha sido convalidada por la Sala Penal Tercera. Al respecto en el otrosí I de su recurso señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremo 237 de 7 de marzo de 2007 y 346/2013.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Gualberto Lipacho Martínez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0223/2016-RAFuente oficial