Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA
Auto Supremo Nº 223
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 395/2015-S
Materia : Coactivo Social
Demandante : Caja Petrolera de Salud – Regional Chuquisaca
Demandada : Fundación Solidaridad y Amistad “TREVERIS”
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 246 a 250, interpuesto por Sergio Guillermo Querejazu Torrico, en representación de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 516/2015 de 19 de octubre de fs. 222 a 223, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso coactivo social seguido por la entidad recurrente, contra la Fundación Solidaridad y Amistad “TREVERIS”; la respuesta a fs. 252; el Auto de 19 de noviembre de 2015 a fs. 253 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Definitivo
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto motivado Nº 245/2015 de 14 de mayo de fs. 203 a 204., declarando probada la excepción opuesta a fs. 90 a 91., sin costas, al no estar previsto este aspecto dentro del ordenamiento jurídico que rige la materia, en su mérito se da por extinguida la obligación perseguida en el monto total del título coactivo Nº OFN/DNCEM-NC-005/2014 de 10 de abril, debiendo dejarse sin efecto todas las medidas precautorias efectuadas.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandante de fs. 205 a 207, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 516/2015 de 19 de octubre de fs. 222 a 223 ., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó el Auto Definitivo Nº 245/2015 de 14 de mayo, corriente de fs. 203 a 204., del expediente.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó que la entidad demandante, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 246 a 250, que en lo sustancial de su contenido manifestó lo siguiente:
I.2.1 En el fondo
Incorrecta apreciación de la prueba; que, si bien los señores: Nora Binning, Kai Sthelgens, Simone Wengenroth y Johanes Rendenbach, tendrían contratos de voluntariado con otra organización de carácter extranjero, la Juez no tomó en cuenta el punto 10 de dichos contratos, en sentido que “el voluntariado estaría obligado a cotizar al seguro de atención de enfermos, también que para el tiempo de su estadía en el extranjero, que el voluntariado también podría suscribir el seguro de atención de enfermos de modo separado con la caja respectiva…(sic).
En ese sentido, la observación estaría dirigida a remuneraciones efectuadas como: “sueldos voluntarios a Alemanes”, por la gestión 2008 y 2009, el “pago de aguinaldos” por la gestión 2008, pagos efectuados por la Fundación Solidaridad y Amistad Chuquisaca-Tréveris, lo que demostraría la relación laboral entre los voluntarios y la Fundación; puesto que la parte demandada no habría demostrado haber cumplido con esa obligación oportunamente; así, la Fundación al haber efectuado el pago del aguinaldo a sus voluntarios, según la entidad demandante habría existido relación laboral vigente entre la Fundación TREVERIS y los señores Nora Binning, Kai Sthelgens, Simone Wengenroth y Johanes Rendenbach.
En ese sentido, el Tribunal de Alzada de forma incongruente, habría confundido totalmente el fondo del proceso, manifestando que se trataría de cotizaciones no pagadas a la seguridad social, más no el pago de beneficios sociales, aspecto ajeno al presente proceso; así la entidad recurrente nuevamente adjuntó a fs. 20 útiles comprobantes de contabilidad debidamente rubricadas por la Dirección Ejecutiva y la Unidad de Contabilidad y Caja, todas de la Fundación Tréveris, en las que se advertiría sueldos voluntarios Alemanes, hecho que demostraría el sueldo como una remuneración por una relación de trabajo, y en cumplimiento de la normativa boliviana, los voluntariados estaría obligados a cotizar al seguro de atención de enfermos; así la Ley Nº 1644 de 11 de julio de 1995, aprobado por el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede el 3 de agosto de 1993, establecería “en cuanto a la organización y funcionamiento de la Iglesia Católica y sus organismos, estos se rigen por las normas de sus derechos interno” ; en ese sentido, conforme al art. 6 del CSS, y art. 6 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, todo pago constituiría forma de remuneración o salario. Al respecto, y sobre los voluntarios, el art. 15 del RCSS, señalaría que: “las personas que efectúen un trabajo en empresas o instituciones afiliadas a la seguridad social, como aprendices, pasantes o voluntarios, sean remunerados o no serán asegurados en base a un salario que no podrá ser inferiros al salario mínimo nacional”.
Por lo señalado, el Tribunal de Alzada, incumplió con el art. 236 del CPC, toda vez de que no se ha pronunciado taxativamente sobre todos los puntos esbozados en el recurso de apelación, específicamente sobre la falta de pronunciamiento sobre la prueba de cargo y descargo, que demostraría el pago de sueldos y aguinaldos a los “voluntarios” que señala la Fundación Tréveris, pues si no hubiese existido relación laboral, la Fundación no debió pagar aguinaldos al personal extranjero que prestó servicios en dicha entidad.
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