Volver a sentencias
TSJ

AS/0223/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Renta de viudedad
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 223

Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente : 032/2017-S

Demandante : Rony Eduardo Pérez Rojas

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Renta de viudedad

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 080/2016-SSA II de 20 de septiembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 86 a 87, dentro del proceso de Calificación de Renta de Viudedad seguido por seguido por Miriam Elena Lara Vargas a la muerte de Rony Eduardo Pérez Rojas, en contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 98 a 99 y el Auto Nº 185/2016 SSA II de fs. 101, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución Administrativa

Que tramitado el proceso de reclamación, la Comisión de Reclamación compuesta por el Jefe de Unidad Jurídica a.i. y el Director General Ejecutivo a.i. ambos del SENASIR de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 547/15 de 23 de julio de 2015, de fs. 64 a 67, por la que resuelve confirmar la Resolución Nº 00002070 de 5 de mayo de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, cursante de fs. 49 a 51 de obrados por estar dispuesta conforme a las disposiciones que rigen la materia.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante de fs. 75 a 76, mediante Auto de Vista N° 080/2016-SSA II de 20 de septiembre, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cursante de fs. 86 a 87, Revocó la Resolución Nº 547/15 de 23 de julio de 2015, pronunciada por la Comisión de Reclamación de SENASIR.

I.2 Motivos del Recurso de Casación

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 89 a 93, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Juan Edwin Mercado Claros, quien señaló que

Haciendo referencia al cuarto párrafo del segundo considerando del AV. N° 080/2016 S.S.A. II de 20 de septiembre de 2016, manifiesta que del análisis y valoración de los datos y documentos cursantes en obrados, se establece que el acto recurrido no considera en su integridad el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social, ni mucho menos considera que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros Técnicos, Legales y Administrativos enmarcados en el Principio de Especialidad y Verdad Material que rige el Sistema de Seguridad Social,

Así también señala que, el Tribunal de Alzada no considera que el Parágrafo II del Art. 67 de la referida norma suprema consagra un derecho que no solo es deber del SENASIR cuidar sino su razón de ser, estipulando que: " El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la Ley", determinándose en este entendido que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular, más aun si se tiene presente que se introducen nuevos principios a nuestra economía jurídica que están implícitamente ligados al cumplimiento de la Ley, como es el principio de Defensa del Patrimonio del Estado, contemplados en la Ley No. 004.

En ese entendido, manifiesta que el Tribunal de Alzada contradictoriamente señala por una parte los derechos que le corresponde a la Sra. Miriam Elena Lara Vargas como derechohabiente y por otra el cumplimiento de la Ley.

Que el Certificado de Matrimonio constituye un documento que cuenta con todo el valor legal previsto por el Art. 73 del abrogado Código de Familia y Art. 160.1 del Código de las Familias, de lo cual se tiene que el causante Sr. Rony Eduardo Pérez Rojas contrajo nupcias con la Sra. Delia Martha Pardo Noriega conforme se evidencia en el Reporte de la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral que cursa a fs. 44, que registra el matrimonio en el Libro 2-60, Partida Nº 161 y Folio N° 92, que al tenor de lo expresado por el Tribunal de Alzada, dicho matrimonio, de la misma forma, cuenta con todo el valor legal, puesto que se encuentra registrado ante la Institución encargada del registro de las partidas matrimoniales, constituyéndose en el primer matrimonio del causante. Posteriormente, manifiesta que se registra el matrimonio de la recurrente Sra. Miriam Elena Lara Vargas con el causante Sr. Rony Eduardo Pérez Rojas celebrado en fecha 18 de abril de 1965 inscrita en la O.R.C. Nº 10, Libro N° 2-64, Partida Nº 122 y Folio Nº 54 (fs. 21 y 40), estableciendo que ambas partidas matrimoniales se encuentran vigentes, puesto que no cursa documentación que evidencie en antecedentes sobre la existencia de anulación o cancelación de alguna de las partidas matrimoniales. De ahí que proviene la errónea interpretación de la norma puesto que el Art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, vale decir que el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso, y el fundamento por el cual el Servicio Nacional de Sistema de Reparto determina la suspensión de la Renta de Viudedad obedece al impedimento legal del causante para haber contraído matrimonio con la recurrente, situación que no es considerada correctamente por el Tribunal de Alzada. Aspecto del cual emerge la decisión de la desestimación de la Renta de Viudedad, toda vez que el causante contaba con impedimento legal para contraer matrimonio con la recurrente conforme se tiene en los antecedentes, y que no es correctamente aplicado por el Tribunal de Alzada.

Argumenta que, es preciso aclarar hechos que darán claridad al proceso y lograrán clarificar los mismos, detallando los antecedentes como ser: Mediante Certificado de Defunción de fs. 41, se evidencia que se halla inscrita la defunción del Sr. Rony Eduardo Pérez Rojas en fecha 12 de enero de 2015; asimismo mediante Reporte de la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral de fs. 44, se evidencia el registro del matrimonio Del Sr. Rony Eduardo Pérez Rojas y la Sra. Delia Martha Pardo Noriega celebrado en fecha 25 de noviembre de 1961, y mediante certificado de matrimonio cursante a fs. 40 de obrados, se certifica el matrimonio del Sr. Rony Eduardo Pérez Rojas y la Sra. Miriam Elena Lara Vargas celebrado en fecha 18 de abril de 1965, por lo que el causante al momento de contraer matrimonio con la recurrente no contaba con libertad de estado, uno de los principales requisitos para contraer nuevo matrimonio como lo señala el Art. 46 del Código de Familia, por lo que se demostraría que a la fecha de celebración del segundo matrimonio en el año 1965, el causante no gozaba con libertad de estado para contraer matrimonio y a la fecha de fallecimiento del causante continuaba sin libertad de estado.

Hace referencia a la última parte del quinto párrafo del segundo considerando de la Resolución A.V. No. 080/2016 S.S.A. que señala que la exigencia prevista en los Arts. 52 del C. S. S. y 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en lo referente a la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para convivientes y no así para los que ya contrajeron matrimonio. Al respecto señala que el Tribunal de Alzada realiza una errónea interpretación de la normativa que al presente caso aplica señalando que la no existencia de impedimento legal para contraer matrimonio, rige para convivientes y no así para los que ya contrajeron matrimonio, siendo que el Art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997, lo señala expresamente.

Por otro lado manifiesta que el art. 46 del Código de Familia, señala: "No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior", y de igual modo el Art. 73 del Código de Familia que señala: "El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del Registro Civil". Articulados que nos dan plena fe de la necesidad de inscripción de la documentación en los registros respectivos con su sentencia ejecutoriada respectiva, aspectos que no son concurrentes dentro del presente proceso, puesto que existen observaciones dentro del matrimonio del causante con la impetrante. También aclara que la interesada estaba también en la obligación de sanear esta documentación incluso antes de contraer vínculo matrimonial con el causante, no pudiendo de ningún modo aducir desconocimiento del matrimonio previo. Por lo que el SENASIR no está vulnerando los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 35 y siguientes de la Constitución Política del Estado, por lo que de acuerdo a los antecedentes señalados resulta inviable la otorgación del beneficio de Renta de Viudedad.

Finaliza haciendo referencia jurisprudencial de la Sala civil; Auto Supremo: 265/2013 por lo que la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro. Bajo éste análisis, el Art. 515 del Código de Procedimiento Civil señala que Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. Quedando determinada que la autoridad de cosa juzgada es la Sentencia, cuando procesalmente no proceden contra ella otros medios impugnatorios que permitan modificarla, y es desde ese momento que adquiere su autoridad y eficacia.

I.2.1 Petitorio

Concluye solicitando se dicte el Auto Supremo casando el recurso en todas sus partes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 274 parágrafo I del código de procedimiento civil.

I.3 Respuesta al Recurso de Casación

Se apersona Miriam Elena Lara Vargas derecho habiente de Eduardo Pérez Rojas, quien señala que lo dispuesto por el Auto de Vista Res No 080/2016 SSA II de 20 de septiembre de fojas 86 a 87, se ajusta a derecho, así como también al principio de integralidad que consiste en otorgar prestaciones completas oportunamente, necesarias, caso contrario se quiebra el sistema de Seguridad Social, es por esto que todos estos aspectos están claramente consagrados en las principales garantías de nuestra carta magna y principios de la seguridad social y en el Art. 158 de la C.P, del Estado

Señala que el mencionado Auto de Vista, cursante a fojas de 87 a 86, hace una aplicación cabal justa y así como de los aspectos circunstanciales que determinan los acontecimientos basados en una sana critica justa y humana cuando tasa toda la documentación presentada, desde un punto netamente social es decir en conciencia y más aún aplica con prelación la carta magna es decir de acuerdo a lo establecido por el art 554 del Reg. del Código de SS.

Arguye que no se ha violado menos aplicado erróneamente los Arts. 52, 103 del CSS, por la sencilla razón, en el Auto de Vista se emite una análisis de todos los documentos presentado como el certificado de matrimonio, la cancelación de partida del antiguo matrimonio y el AVC, donde figura como beneficiaria, muy al contrario desde un punto netamente civil; manifiesta que el objetivo del seguro social es la justicia social, sin analizar las circunstancias de los hechos, dejándole sin medios de subsistencia, cual manda el art. 158 de la CPE.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 314-A de fs. 351, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación en el fondo de fs. 333 a 334, interpuesto por María Eugenia Rodríguez Morales.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…Por todo ello implica establecer con certeza que la solicitante de la Renta de Viudedad Sra. Miriam Elena Lara Vargas es “la esposa” del titular de la renta que en vida fue Sr. Rony Eduardo Pérez Rojas (causante), así se tiene demostrado mediante el certificado de matrimonio de fs. 21 y 40, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una Sentencia Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la Ley…”

Datos del proceso

Demandante
Rony Eduardo Pérez Rojas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta de viudedad
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2017AS/0223/2017Fuente oficial