Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 223/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: LP-22-20-S.
Partes: Esther Julieta Gamarra Zapata c/ Juan de Dios Maita Arce.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 703 a 718, interpuesto por Juan de Dios Maita Arce contra el Auto de Vista Nº 649/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 689 a 694, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Esther Julieta Gamarra Zapata contra el recurrente; la respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 722 a 730, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 5 de febrero, cursante a fs. 731; el Auto Supremo de Admisión N° 167/2020-RA de 26 de febrero de fs. 737 a 738 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Esther Julieta Gamarra Zapata, mediante escrito de fs. 32 a 35 vta., subsanado de fs. 41 a 42 y 44, demandó reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios a Juan de Dios Maita Arce, quien contestó en forma negativa y mediante memorial de fs. 61 a 64, subsanado a fs. 80 y vta., interpuso demanda reconvencional de nulidad de escritura pública. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 32/2018 de 23 de enero, cursante de fs. 590 a 595 y su Auto complementario a fs. 598 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal opuesta por Esther Julieta Gamarra Zapata, probada en cuanto a la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional sobre nulidad de escritura pública interpuesta por Juan de Dios Maita Arce.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el demandado Juan de Dios Maita Arce, mediante memorial de fs. 603 a 614 vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a ese antecedente la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 649/2019 de 11 de octubre que cursa de fs. 689 a 694, que CONFIRMÓ la sentencia, donde los vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que de los medios probatorios arrimados al proceso se llegó a la conclusión de que el bien inmueble se encuentra delimitado e individualizado, en cuanto a la ubicación se verificó a través del informe pericial realizando un estudio de geodesia y topografía, los que permitieron determinar la ubicación de los vértices del lote de terreno N° 97, para posteriormente levantar el plano correspondiente, que fue constatado a través de la inspección, coadyuvado con las declaraciones testificales de descargo.
Respecto a las fotografías a fs. 59 y 60 reiterada a fs. 113, 286 y 287 y los planos a fs. 28 y 29 las mismas no pueden ser consideradas como medios probatorios idóneos ya que carecen de legalidad.
En cuanto a los contratos de construcción de muros de delimitación de terrenos de 13 de julio de 2010, 26 de agosto de 2010, 21 de marzo de 2011 y 6 de diciembre de 2013, los mismos constituyen documentos privados cuya validez tienen efectos entre partes, sin ser oponibles a terceros, hasta que cumplan con el art. 1296 del Código Civil, razón por la que carece de legalidad y pertinencia en el caso concreto, más aun cuando su contenido demuestra que el demandado estuvo en posesión del objeto de la litis.
Relativo al informe emitido por la Unidad Administrativa y Control Territorial del GAM La Paz, el hecho de que si este sector cuenta o no con aprobación de planimetría, no constituye una pretensión ni de la demanda ni de la reconvención.
Concluyendo el Ad quem que los medios probatorios ofrecidos por la actora durante la tramitación del proceso son conducentes, pertinentes y legales para probar todos los presupuestos de la reivindicación que demanda, al contrario, la parte demandada no adjuntó prueba alguna que demuestre estar en posesión legal del inmueble objeto del proceso.
En lo concerniente a que la sentencia carecería de motivación en relación con los hechos probados y no probados, la resolución apelada se ajusta plenamente a los elementos que se le exigen para su validez y eficacia, tanto al respecto de la fundamentación como a la motivación, pues se realizó una exposición de los actos de postulación, como también la prueba ofrecida y producida tanto por la parte actora como demandada.
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