Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 223
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 418/2019
Demandante : Daniel Laura Choque
Demandado : Panadería y Repostería PATRIC, representada por
Patricio Quiso Chambi
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 131, interpuesto por Patricio Quiso Chambi, contra el Auto de Vista N° 138/2019 de 5 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 109 a 114; dentro del proceso social seguido por Daniel Laura Choque contra la panadería de propiedad del recurrente; el Auto de 23 de septiembre de 2019 que concedió el recurso a fs. 138; el Auto de 21 de octubre de 2019 a fs. 144 por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de cobro de beneficios sociales seguido por Daniel Laura Choque y tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de mayo de 2017, de fs. 65 a 69, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 5 a 6, por lo que se ordenó a Patricio Quiso Chambi, propietario de la Panadería y Repostería PATRIC, pague al demandante en base al salario promedio indemnizable de Bs.6.400,00, la suma de Bs.55.911,22 (cincuenta y cinco mil novecientos once 22/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones de 30 días, prima por utilidades por duodécimas de 4 meses y 5 días de la gestión 2013 y de las gestiones 2014 y 2015 y duodécimas en 8 días por enero de 2016, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 82 a 88, por el propietario de la Panadería demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió mediante Auto de Vista No 138/2019 de 30 de abril, de fs. 109 a 114, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes a la sentencia apelada.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; que el Tribunal de alzada por Auto de 23 de septiembre de 2019, a fs. 138, concediendo el recurso ante este Tribunal.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Nulidad por la forma.
Expresa que la nulidad o casación en la forma radica en la infracción o errónea aplicación de normas esenciales para el debido proceso, conforme lo señala el , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). A continuación, transcribe el art. 264 y 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir que, la norma procesal habilita poder diligenciar prueba en segunda instancia, estableciendo las causales de su procedencia; para el caso, de la lectura del recurso de apelación, se advierte que en los Otrosíes primero y segundo, se solicitó conforme a los numerales 2 y 4 del referido artículo, se disponga el diligenciamiento de prueba de los testigos que declararon libre y voluntariamente mediante declaración notarial, a efectos que el Tribunal de apelación, tengan convencimiento bajo el principio de verdad material y libre valoración probatoria, sobre el objeto de la Litis; empero, extrañamente los juzgadores del Tribunal de alzada no consideraron dicha solicitud, con el argumento que las declaraciones de fs. 42 a 43, 61 y 78 a 81, fueron presentadas cuando el término de prueba habría concluido, no habiendo hecho ni en primera instancia, ni en esa instancia el juramento de reciente obtención de esa prueba.
Por otra parte, la nulidad de forma, radica en que existe infracción a las normas procesales para el diligenciamiento de prueba en segunda instancia; porque, el razonamiento del Tribunal de apelación, resulta errado; en consideración a que, el Juez, no consideró las declaraciones notariales libres y voluntarias, en sentido que se habrían presentado el último día dentro del periodo probatorio; así refiere el punto 2 del Considerando quinto de la Sentencia. Es decir, el Juzgador reconoció que la prueba, sí se presentó dentro el periodo probatorio; empero, por la excesiva carga procesal, no se proveyó las declaraciones testificales de descargo, extremo no atribuible a su parte, toda vez que las causas de fuerza mayor no atribuibles al hombre y no pueden ser consideradas como argumento válido para restringir el debido proceso en su componente a la defensa material y técnica, así como al ofrecimiento y producción de prueba testifical, máxime de prueba de reciente obtención, por lo que el Tribunal de alzada, equivocó la aplicación normativa de la prueba de reciente obtención y el diligenciamiento de prueba solicitada en segunda instancia.
Aclara que las declaraciones notariales libres y voluntarias por su naturaleza jurídica al haber sido presentadas bajo juramento de reciente obtención, ante Notario de Fé Pública, adquieren la calidad de instrumentos públicos declarativos, al declarar hechos y derechos en relación al objeto de la Litis; razón por la que, debió ser admitida por el Juez; no siendo aplicable otras disposiciones que no estén reguladas expresamente en el CPT.
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