Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 223
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 34/2021-S
Demandante: Lino Omar Belmonte Galindo
Demandado: Universidad Técnica de Oruro
Proceso: Pago de sueldos devengados
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 560 a 565, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro (UTO), representada por su Rector David Emilio Ismael Rojas, a través de su apoderado Cristhian Charles Ortiz Choque, contra el Auto de Vista N° 391/2020 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 539 y 556; dentro del proceso de pago de sueldos devengados como consecuencia de reincorporación, promovido por Lino Omar Belmonte Galindo contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 570 a 573; el Auto Nº 10/2021 de 6 de enero, de fs. 574, que concedió el recurso; el Auto de 19 de enero de 2021, de fs. 581, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 23/2019 de 8 de abril, de fs. 491 a 797, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la Universidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs.74.496.- (Setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y seis 00/100 bolivianos); por concepto de sueldos devengados y aguinaldos, correspondientes al tiempo de cesantía, conforme se detalla en dicha Sentencia; previo juramento del actor, de no haber percibido alguna remuneración por otro trabajo, durante el tiempo que duró la cesantía.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Lino Omar Belmonte Galindo, interpuso recurso de apelación de fs. 499 a 500; a su turno, la UTO representada por su Rector David Emilio Ismael Rojas, a través de su apoderado Cristhian Charles Ortiz Choque, formuló recurso de apelación de fs. 514 a 516; que se resolvieron por el Auto de Vista N° 391/2020 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 539 y 556; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia, determinando que se incluya al pago de sueldos devengados y al cálculo de los aguinaldos, el bono de antigüedad correspondiente; también dispuso el pago de prenatalidad, natalidad y lactancia; descontando los sueldos percibidos por el actor en el tiempo de cesantía, en los meses junio de 2015 y de marzo de 2016; disponiendo que la UTO, pague en favor del actor la suma de Bs.201.941.- (Doscientos un mil novecientos cuarenta y uno 00/100 bolivianos); previo juramento del demandante, de no haber percibido ninguna otra remuneración durante el tiempo de cesantía.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la UTO a través de Cristhian Charles Ortiz Choque, formuló recurso de casación de fs. 560 a 565, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, concibe una interpretación errada de lo que a su entender quiso decir la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, cuando expresamente dispuso: “conceder la tutela solicitada, respecto a Carlos Antezana García y a Pedro Jaime Feraudi Gonzales, en su condición de Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO y en lo referente a la reincorporación laboral, pago de sueldos y demás beneficios laborales se debe acudir a la instancia pertinente”, no se dispuso una reincorporación, esta fallo constitucional, está dirigido al cumplimiento de la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; por lo que, en alzada se tergiversó las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
2.- La SCP señalada, no dispuso una reincorporación, menos el pago de sueldos devengados, determinó que se acuda a la instancia pertinente; para mayor claridad se emitió el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, determinaciones que fueron tergiversadas, causando vulneración a los intereses de esa casa de estudios superiores.
3.- El Tribunal de apelación, reconoció la condición de docente interino del demandante, resaltado que su permanencia es temporal, citando los arts. 11 y 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana (RRAD), que prevé que el docente interino tiene un tiempo determinado de funciones, pasado el cual, queda automáticamente cesante; este aspecto debe tenerse presente; pues, pese a sostener esta afirmación, incongruentemente se resolvió lo contrario.
4.- En la documentación de fs. 157 y 158, consistente en la Resolución Rectoral Nº 0211/2016 de 25 de mayo y el Nombramiento de Docente Nº DPA/1626/2015 de 12 de enero; se demostró que la UTO, dispuso la reincorporación del demandante; por lo que, la afirmación del Tribunal de alzada, de que jamás se reincorporó al demandante es errada incurriendo en una errónea valoración de la prueba.
5.- El Tribunal de alzada, sostiene que la UTO, debió cumplir con la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, para que en la misma gestión se cumpla con el periodo académico, aplicando el art. 12 del RRAD; al no hacerlo, se hubiese alargado la estabilidad laboral del actor, por la resoluciones emitidas hasta la gestión 2017; pero, el actor como docente interino, quedó cesante en la culminación de la gestión académica 2014; sin embargo, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, emitió la Conminatoria Nº 003/2015 de 12 de febrero, que ante una acción de amparo constitucional, interpuesta por el docente, se emitió una Resolución por parte del Tribunal de Garantías, que denegó la tutela; por lo que, no se pudo dar el cumplimiento inmediato a la conminatoria, como sostiene el Tribunal de apelación, que erradamente considera se amplió una estabilidad laboral hasta el 2017, cuando en los fundamentos del Auto de Vista, reconocen que el actor, es un docente interino que queda cesante a la finalización de cada gestión académica.
6.- El Auto de Vista recurrido, al señalar que, ante el incumplimiento de reincorporación en la primera petición, se alargó la estabilidad laboral, incurrió en un error de apreciación y mala valoración de la prueba; toda vez que, la Resolución Constitucional Nº 7/2015 de 24 de abril, emitida por un Tribunal de Garantías, denegó la tutela al actor, por lo que, no había determinación que cumplir.
7.- La SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, expresamente dispuso que para la reincorporación y pago de sueldos devengados se acuda a la vía pertinente, por lo que, la UTO no podía disponer una reincorporación, estuvo a la espera de que el demandante, formule una demanda de reincorporación más el pago de sus sueldos devengados; fue a conocimiento del ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, que se determinó la reincorporación del actor, conforme señala la Resolución Rectoral Nº 0211/2016 de 25 de mayo, por lo cual, se amplió la labor del demandante hasta la culminación de esa gestión, al ser un docente interino, conforme al art. 12 del RRAD y como correctamente reconoce el Tribunal de apelación, pero no existe razón alguna para sostener una reconducción hasta la gestión 2017, como erradamente se determinó en alzada.
8.- El Tribunal de alzada, desconoció que la UTO no pudo reincorporar al actor, ante la existencia de una determinación constitucional, que denegó la tutela, no existía reincorporación a cumplirse, en conocimiento de ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero, se procedió a reincorporar al actor, pero en la condición de docente interino que tenía, automáticamente quedó cesante al culminar la gestión 2016.
9.- El Auto de Vista, determinó que el actor tiene la condición de docente interino, por lo que, no goza de una estabilidad laboral indefinida; pero contradictoriamente forzando una interpretación, ante la reincorporación en la gestión 2016, establece que el silencio de la UTO, repercutiría en una reconducción para la gestión 2017, incurriendo en un error interpretativo e incorrecta valoración de la prueba.
10.- El Tribunal de apelación, considera que la autonomía universitaria no puede estar por encima de las normas ordinarias y vulnerar derechos; postura que apoya la UTO, pero, en función a la normativa interna debidamente regulada, sin vulneración de normas ordinarias, se incorporó un ámbito laboral diferente para docentes, que no puede ser desconocida.
11.- Para el tema del cálculo de bono de antigüedad, a fs. 243, cursa contrato con un sueldo de Bs.832,63.-, asimismo, a fs. 238, cursa el contrato de la gestión 2016, con una remuneración de Bs.903,39.-; cifras que fueron demostradas con documentación; sin embargo, tanto en primera instancia, como en apelación, las autoridades mencionan montos sin fundamento para determinar los sueldos devengados.
12.- No resulta lógico, determinar una sanción por la falta de pago de aguinaldos dentro del plazo establecido por Ley, como erróneamente determinó el Tribunal de alzada, señalando que no existiría ningún óbice para la reincorporación y cumplimiento de la conminatoria; pero, no consideró que el Tribunal de garantías emitió la Resolución Constitucional Nº 7/2015 de 24 de abril, denegando la tutela al actor; por lo que, no había conminatoria que cumplir, no puede reconocerse el pago doble por incumpliendo de pago de aguinaldo.
13.- El Auto de Vista, reconoció asignaciones familiares, basándose en que existiría una cesantía indebida en la gestión 2017 y durante ese periodo nació el infante, el 30 de junio de 2017; pero, al demandante se le reincorporó en la gestión 2015, como docente interino, por lo que, conforme al art. 12 del RRAD, a la finalización de la gestión académica quedó automáticamente cesante; además, el subsidio es entregado en especie y no así en dinero.
14.- El Tribunal de alzada, indicó que el actor percibió pagos de Bs.618.- por el mes de junio de 2015 y de Bs.788,50.- por el mes de marzo de 2016, sin embargo, se tomó en cuenta el líquido pagable, cuando corresponde considerar como salario el total ganado, para considerar estos sueldos como ingresos durante la cesantía; además, irracionalmente se consideró, que solo percibió sueldos en un mes en toda una gestión, pese a que conforme a las nominaciones de docente de fs. 238 a 239 y 242 a 243, demuestran que trabajo más meses.
15.- Con relación al pago del segundo aguinaldo en la gestión 2015, debió considerarse que el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 1031/15 de 14 de diciembre de 2015, prevén que son beneficiarios los que se encuentren bajo subordinación y dependencia del empleador; el actor no se encontraba trabajando para la UTO durante su cesantía, por lo que, no procedería su pago.
16.- El Tribunal de apelación dispuso el pago de sueldos devengados, para las gestiones de 2015 y 2016, en su totalidad, es decir, 12 meses por gestión; cuando las actividades de docencia empiezan en marzo, al determinarse el pago de toda la gestión, se va en desmedro de los recursos económicos de la UTO.
Petitorio.
Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo el pago se sueldos únicamente por la gestión 2015.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de diciembre de 2020, de fs. 566; el demandante Lino Omar Belmonte Galindo, presentó memorial de contestación de fs. 570 a 573, argumentado que, contrario a lo manifestado por la UTO, la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre, enmendada por el ACP Nº 003/2016-ECA de 21 de enero, si establecieron la reincorporación, señalando que para el pago de sueldos devengados se acuda a la vía pertinente; el RRAD data de 1997, el año 2009 entró en vigencia la Norma Suprema actual, que debe ser aplicada preferentemente, como prevé su art. 410.
Asimismo señaló que, la Resolución Rectoral por la que disponen su reincorporación fue una determinación lírica, que no se efectivizó; por ello, se concluyó que no hubo reincorporación alguna, como se demuestra en la literal cursante de fs. 57 a 58; la RM Nº531/15 de 11 de agosto, que confirmó la conminatoria, reconoció la reconducción laboral, convirtiendo un tercer contrato en indefino; por lo que, si existe una estabilidad laboral; los contratos que refiere la UTO de fs. 238 y 243, sobre los sueldos percibidos, fueron producto de una invitación y no forman parte de la demanda, menos tiene que ver con la conminatoria de reincorporación, por consiguiente, no son parte de los sueldos devengados reclamados; en cuanto al pago doble del aguilando, por no realizarlo dentro de plazo, fue la UTO quien retraso la reincorporación ante el incumplimiento de la conminatoria, de ahí, que se acudió a la vía constitucional.
Por otro lado, si no hubiese sido cesado, su hijo hubiese nacido dentro de la relación laboral, correspondiendo el pago de asignaciones familiares, como parte de sus sueldos devengados; de igual manera, el pago del doble aguinaldo, se hubiese consolidada si no hubiera sido cesado, por lo que, corresponde su pago; con todos estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la UTO.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 10/2021 de 6 de enero, de fs. 574, concedió el recurso de casación de fs. 560 a 565, interpuesto por la UTO, representada por su Rector David Emilio Ismael Rojas, a través de su apoderado Cristhian Charles Ortiz Choque; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 19 de enero de 2021 (fs. 581), admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Sobre el objeto o pretensión del litigio.
El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.
Con la pretensión, el demandante solicita del órgano jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga un bien, una situación o relación jurídica, condenando, en su caso, al demandado a una determinada prestación. En los supuestos de reconvención, ésta también integra el objeto del proceso y lo mismo sucederá con las excepciones asimiladas a la reconvención.
Se puede conceptualizar el objeto del proceso como, la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez de una resolución que, con la autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio por él entablado.
En atención a ese concepto, se establece en qué consiste su múltiple utilidad, en los siguientes términos:
1. Delimitar el objeto del proceso, sirve para fijar el ámbito cognoscitivo de la decisión judicial, creando en el Juez la obligación de ser congruente única y exclusivamente con lo solicitado en la pretensión del actor.
2. A través de la pretensión, una vez hecha en la demanda y admitida por el Juez, surgirán los efectos de la litispendencia.
3. La naturaleza de la pretensión es la que permite determinar el procedimiento que ha de seguirse en la causa enjuiciada.
4. La fijación de la pretensión en el escrito de demanda permitirá constatar si a lo largo del proceso se ha producido o no una adición del objeto procesal.
Análisis del caso concreto.
Tomando en cuenta, lo precedentemente señalado, se establece que el presente proceso está centrado a determinar el pago de sueldos devengados como consecuencia de la reincorporación del demandante, dispuesta por una Sentencia Constitucional Plurinacional, que tuteló el cumplimiento de la Conminatoria N° 003/2015 de 12 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro.
No tiene como objeto, la consideración de la viabilidad o no de la reincorporación en sí, que fue establecida por la conminatoria indicada, que tiene cumplimiento obligatorio, conforme se dispuso mediante la SCP Nº 1017/2015-S1 de 30 de octubre y su auto complementario ACP Nº 0003/2016-ECA de 21 de enero.
Tampoco, se tiene como objeto de la Litis, el establecer, si debió o no darse curso a esta determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, si esta fue cumplida o si procede la continuidad y estabilidad laboral ante la suscripción de contratos a plazo fijo en varias oportunidades; toda vez que, la demanda está dirigida a la obtención de salarios devengados, como producto de la reincorporación dispuesta en conminatoria y fallo constitucional; por lo que, se debe establecer en el presente proceso, cuales los derechos y beneficios que corresponden al actor, a título de sueldos devengados, por reincorporación.
Entendido esto, también se debe tener presente que el estudio, análisis, consideración y resolución del recurso, se lo realiza conforme a lo expresado en el memorial del recurso, resolviendo únicamente lo planteado por la parte recurrente; pues, su contenido manifiesta la voluntad del impetrante y lo que considera que le generó agravio del fallo que impugna; asimismo, debe tenerse en cuenta que, el art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal, ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Por ello, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en los fundamentos del Auto de Vista que se cuestiona; como, en los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que a consideración del recurrente se incurrió; así también, quién recurre de casación, no sólo debe citar la normativa; sino que debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa o cuáles los errores en la valoración de la prueba; en el caso, se evidencia que varias de las infracciones acusadas, solo narra la posición de la Universidad demandante y el desacuerdo con la determinación asumida; sin alegar norma que hubiese sido transgredida.
Mostrando 61 de 122 parrafos.