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TSJ

AS/0223/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 223

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente:

78/2022-CF

Demandante: Demandado:

Gobierno Autónomo Municipal de Tarija Luis Gareca Castro y otros

Proceso:

Coactivo Fiscal

Departamento:

Tarija

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 310, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (en adelante GAMT), representada por su Alcalde Alfonso Paul Lema Grosz, contra el Auto de Vista N° 62/2021 de 23 de marzo de fs. 300 a 303, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal interpuesto por el GAMT, contra Luis Gareca Castro y Carlos Manuel Mogro Campero; la contestación de fs. 321 a 322, el Auto N° 01/2022 de 5 de enero, de fs. 362, que concedió el recurso; el Auto de 16 de febrero de 2022, de fs. 370, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda coactiva fiscal y tramitado el proceso, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 18/2014 de 21 de mayo, de fs. 265 a 271, declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 186 a 188, disponiendo:

"1.- Dejar sin efecto el cargo original NOTA DE CARGO N° 24/2011, contra LUIS GARECA CASTRO (...) y contra CARLOS MANUEL MOGRO CAMPERO (...) por los planos aprobados de los loteamientos del terreno de la agrupación de mayo "a", ni el faltante en el reordenamiento de Gerardo Resse V., que fueron aprobados sin exigir cesiones de terrenos en el porcentaje del 15% que establece el artículo 87 del reglamento de urbanización y lotea miento del Plan de desarrollo urbano de la ciudad de Tarija, con destino a áreas verdes y de equipamiento, por Apropiación o disposición arbitraria de Bienes patrimoniales del Estado (...)

- Sin Costas..." (El resaltado y mayúsculas, fueron añadidas en el origen).

Auto de Vista

En conocimiento de esa determinación, el GAMT interpuso el recurso de apelación de fs. 274 a 276, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 62/2021 de 23 de marzo de fs. 300 a 303, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del referido Auto de Vista, el GAMT interpuso el recurso de casación de fs. 308 a 310, conforme lo siguiente:

Aseveró que los de instancia no realizaron una valoración lógica del Informe Técnico 07-NN-517-147/11 de 28 de noviembre de 2011, de fs. 223 a 224, emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial, que concluyó que se venía realizando el cobro por compensación del faltante del 15%, como establece la Resolución Municipal N° 14/97 de 25 de abril de 1997; sin considerar que, la respuesta fue emitida de forma expresa y concreta respecto de la pregunta realizada por la parte demandada y la Juez de instancia; por lo que, pretender e interpretar que esa respuesta, fue emitida con relación a los planos de División 3 de Mayo y de reordenamiento a nombre de Gerardo Resse V., es caer en confusión.

Añadió que, si la Juez de instancia y la parte demandada, requerían conocer si se aplicó la Resolución Municipal N° 14/97, sobre los planos de División 3 de Mayo y de reordenamiento a nombre de Gerardo Resse V., debieron realizar la consulta de forma concreta y/o específica, para no ingresar en divagaciones o subjetivismos plasmados por la Juez de instancia y el Tribunal de alzada; más aún, si para emitir sus resoluciones, deben contar con prueba que sustenten lo que pretenden motivar y fundamentar.

Afirmó que, en el caso concreto no existe prueba documental que acredite que el GAMT, hubiese realizado el cobro de compensación por falta de cesión de área verde o de equipamiento en dicho loteamiento, de ser así, debieron consignar en que fojas se encuentra esa prueba; al contrario, interpretaron el Informe Técnico 07-NN-517- 147/11, aplicándolo un caso específico, incurriendo en error de hecho en la valoración de esa prueba.

Señaló que la Juez de instancia y el Tribunal de alzada, expresaron que no se habrían concluido los trámites administrativos municipales de aprobación de los planos de División 3 de Mayo y de reordenamiento a nombre de Gerardo Resse V.; afirmación que no es evidente, porque no existe prueba documental o testifical que corrobore esa afirmación o que de forma expresa evidencie trámite no concluido; por el contrario, la documentación expuesta “ad supra” acredita que el loteamiento y urbanización de los planos de División 3 de Mayo y de reordenamiento a nombre de Gerardo Resse V., fueron aprobados por los demandados el 31 de mayo y 28 de octubre de 1994, respectivamente, incumpliendo la sesión del 15% para área verde y/o equipamiento en favor del GAMT.

Petitorio.

Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido y se declare PROBADA la demanda coactiva fiscal.

Contestación.

Luís Gareca Castro a través del escrito de fs. 321 a 322, contestó el recurso de casación interpuesto por el GAMT, afirmando que en ningún momento se incurrió en falta de motivación y fundamentación; al contrario, se valoró imparcialmente la prueba documental adjunta por las partes procesales.

Admisión.

Mediante Auto de 16 de febrero de 2022 de fs. 370, se admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Consideraciones previas.

El Tribunal de casación en observancia de los arts. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y Leyes que rigen su tramitación; y en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.

Revisados los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAMT, cumpliendo la solicitud de certificación detallada requerida por el Asesor Técnico del Juzgado, sobre el objeto de los procesos que corresponden al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D- 032/2001 de29 de mayo, de fs. 180 a 183, emitió el Informe de Administración DOT ADM_292/M.O.S.-64/2013 de 5 de diciembre, de fs. 230 a 235, señalando: "Referente a lo solicitado en el punto N° 5, porcentaje de pendientes, erosionadas y no erosionadas de los terrenos y áreas verdes, se remite a la Unidad de Áreas Fiscales, para que se dé respuesta, al respecto informan que es necesario contar con mayor tiempo debido a que la elaboración de los solicitado, incluye verificaciones en sitio, levantamientos topográficos y el análisis técnico de cada uno de los Loteamientos concernientes..." (El resaltado fue añadido en el texto original; empero, el subrayado ha sido añadido).

Con relación a este aspecto, en el numeral 6.5 del Dictamen Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF/013/2014 de 2 de mayo de fs. 240 a 262, el Auditor del Juzgado, hizo notar que la referida información no fue remitida; en ese sentido, aseveró que la información de fs. 229 a 237, remitida por el GAMT, es parcial e incompleta, limitando su análisis; por lo que, recomendó a la Juez: "...se reitere a la demandante proceda a entregar la documentación faltante a fin de que pueda disponer de mayores elementos para la valoración y correspondiente resolución..." (Textual).

Al respecto, la controversia versa la presunta responsabilidad civil de los procesados por haber aprobado planos de loteamiento y reordemaniento, sin exigir previamente al propietario la cesión gratuita en favor del GAMT, del 10% para áreas verdes y del 5% para áreas de equipamiento y lo necesario para la circulación vehicular y peatonal o; en su defecto la compensación con el 15% de su área útil o su pago en efectivo, conforme lo establecen los arts. 87 y 89 del Capítulo VII del Reglamento de Urbanización y Loteamiento de la Dirección de Desarrollo Urbano, aprobado con Decreto Supremo N° 15489 de 24 de mayo de 1978.

En cuyo contexto, el Auditor del Juzgado después de analizar la documentación remitida por el GAMT, hizo notar que esa información fue remitida de forma parcial e incompleta, recomendando que la Juez de instancia, reitere al GAMT la entrega total de la documentación e información requerida para contar con mayores elementos.

Al respecto, conforme al principio de "verdad material" instituido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado y desarrollado en la Sentencia Constitucional 713/2010-R de 26 de julio, que señaló: " III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de ¡os hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal...'' (El resaltado ha Sido añadido); los administradores de justicia, deben resolver las controversias sometidas a su competencia haciendo prevalecer la realidad de los hechos.

Consiguientemente, corresponde a la Juez de instancia dilucidar, con sustento en un asesoramiento técnico, si los procesados son responsables civilmente conforme a los indicios de responsabilidad civil por la supuesta aprobación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, señalados en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-032/2001 de 29 de mayo, de fs. 180 a 183, conminando al GAMT, remita de manera inmediata, la información y documentación requerida por el Auditor del Juzgado en el numeral 6.5 del Dictamen Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF/013/2014 de 2 de mayo de fs. 240 a 262; actividad procesal que en mérito a dicho requerimiento del Auditor del Juzgado, es indispensable que sea realizada porque constituye prueba importante para contar con elementos precisos y resolver la controversia, conforme al aludido principio de "verdad material"

Esta falta de mayores elementos técnicos, amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Juzgado de instancia, emita su determinación, estableciendo con sustento técnico si los procesados son o no responsables civilmente.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-1, 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta la Nota de pasa a despacho para resolución de 20 de mayo de 2014, de fs. 264 vta., incluida la Sentencia N° 18/2014 de 21 de mayo, de fs. 265 a 271, emitida por la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija; disponiendo que la Juez de instancia, emita conminatoria, para que al GAMT, remita de manera inmediata, la información y documentación requerida por el Auditor del Juzgado en el numeral 6.5 del Dictamen Técnico N° TDJ/JACFT/DAAT/INF/013/2014 de 2 de mayo de fs. 240 a 262; asimismo, cualquier otra información y documentación pertinente al caso, para un mejor análisis y resolución que corresponda.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Demandado
Luis Gareca Castro y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0223/2022Fuente oficial