Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 223
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 95-2024
Demandante: Adolfo Rafael Eduardo Ribera
Demandado: Agencia Estatal de Vivienda
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 576, interpuesto por Dilcia Guasase Cordero, como responsable Jurídico de la Dirección Departamental de Pando de la AEVIVIENDA, contra el Auto de Vista Nº 184/2023 de 11 de diciembre de fs. 562 a 564 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de Subsidio de Frontera, que sigue: Adolfo Rafael Eduardo Ribera, contra la Agencia Estatal de Vivienda; la contestación al recurso planteado de fs. 580 y vta., el Auto de fecha 10 de enero de 2024 de fs. 581, que concedió el recurso, la Resolución de 20 de febrero de 2024 de fs. 593, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Una vez tramitado el proceso Laboral por pago de Subsidio de Frontera, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Cobija Pando, emitió la Sentencia N° 48/2022 de 12 de Abril, de fs. 544 a 545, que declaró PROBADA la demanda de fs. 21 de obrados sin costas, disponiendo el pago de Subsidio de Frontera a favor del demandante, disponiendo que: JUAN JOSE ESPEJO CONDORI, en calidad de Director General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), cancele en favor de: ADOLFO RAFAEL EDUARDO RIBERA, la suma de Bs 16.507,20 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS SIETE, 20/100 BOLIVIANOS).
Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la institución demandada de fs. 562 a 564 vta., interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista Nº 184/2023 de 11 de diciembre 2023, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Argumentos del Recurso de Casación.
Dilcia Guasase Cordero, como Responsable Jurídico de la Dirección Departamental de Pando de la AEVIVIENDA, dentro del plazo previsto por ley interpone recurso de casación de fs. 575 a 576, acusando las siguientes infracciones:
1.- Manifiesta que el Auto de Vista, al confirmar la sentencia y declarar probada la demanda disponiendo la cancelación del pago de subsidio de frontera, en favor del demandante Adolfo Rafael Eduardo Ribera, el Juzgador, hizo una errónea interpretación y aplicación del Decreto Supremo N° 21137 de fecha 30 de Noviembre de 1.985 en su art. 12 dispone: (Subsidio de frontera) “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%), del salario mensual. Se beneficiarán con éste subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 Km. Lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.
2. Manifiesta que sin considerar que la AEVIVIENDA contrata recursos humanos en el marco al art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público N°. 2027, misma que dispone que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y conforme las NBSDBS.
3. Que el Auto de Vista al considerar que el Juez inferior hizo una correcta interpretación del Art. 46. I.1, 48 de la CPE y el D.S. 28699 de fecha 01/05/2006, en mérito a que el demandado tenía la calidad de funcionario público; no valorando objetivamente el contrato de prestación de trabajo del demandante quien se encontraba regulado por la Ley del Estatuto del Funcionario Público N°. 2017 art. 6 bajo la modalidad de personal eventual, teniendo un plazo de inicio y de conclusión para la realización de tareas específicas dentro de la AEVIVIENDA.
Petitorio de orden legal.
Por todo lo expuesto dentro del término de ley establecido por el art. 210 del CPT., art. 268 de la Ley 439 NCPC., AEVIVIENDA, por medio de su representante legal Dilcia Guasase Cordero, a fs. 575 a 576, Interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista de fecha 11 de diciembre de 2023 dictado por los vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Justicia de Pando, el mismo que ha ocasionado serios agravios a la institución demandada, de conformidad a lo establecido ´por los arts. 270, 271,272, 273 y 274 del NCPC, que la excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo realice una correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social de la sentencia N° 48/2021 de fecha 12/04/2022.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Luego de una revisión detallada de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el demandante ocupó el cargo de Técnico II Financiero desempeñando continuamente el trabajo con bastante responsabilidad, eficiencia y eficacia y que al haberse cumplido el contrato para el que fue designado, solicitó a AEVIVIENDA se le cancele el subsidio de frontera que por derecho le corresponde, recibiendo una respuesta negativa manifestando dicha Entidad que no le podían cancelar dicho subsidio porque no le correspondía.
Al respecto debemos señalar que la CPE. En su Art. 108 dispone: Son deberes de las y los bolivianos: conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las, leyes, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación en el Código Procesal del Trabajo, por lo que es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el Art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: Los aspectos no previstos en la presente Ley se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la LOJ y del Pdto. Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Por otra parte, el Art. 48 de la CPE, prevé en su Art. 48: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
Tomando en cuente que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones , existen otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben sr protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM. N° 014/10 de 18 de enero 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos por el trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la LOJ, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir accione individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.
II.2. Fundamentación y motivación del fallo
Expuestos así los fundamentos y las infracciones reclamadas por el recurrente en su recurso de casación, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- El art. 12 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: Se sustituye los bonos de frontera, cuyo será el 20 % del salario mínimo mensual, se beneficiarán con este subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas. Esta normativa fue instituida con la intención de fortalecer la presencia del componente humano, no solo a través de la Administración pública, sino en general de todo trabajo, asalariado que comparta ésta condición; y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una condición específica (que es la ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que esa norma reconozca tratos discriminatorios. El principal fundamento de este D.S., está basado en el sobreprecio y elevado estándar de vida que llevan adelante todos los que habitan en las fronteras internacionales y mitigar las necesidades de los trabajadores y sus familias, por tal motivo es que en reguardo de los recursos humanos establece “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un SUBSIDIO DE FRONTERA, cuyo monto real será del 20 % del salario mensual y se beneficiarán con éste subsidio solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 Km de las fronteras internacionales, teniendo y cumpliendo solo esos requisitos para ser beneficiarios del mismo, la Ley solo establece que los beneficiarios del subsidio de frontera cumplan con dos requisitos: 1) primero prestación de servicios en condición de dependencia como servidor público y 2) que su fuente laboral este dentro de los 50 Km. De la frontera internacional.
2.La Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público en su art. 6 y art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, señala que toda persona que se encuentre bajo el régimen de protección del Estatuto del Funcionario Público en calidad de personal eventual, se reconoce su derecho al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sujetos a ésta Ley o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador o del empleado con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
3. Por último la entidad recurrente objetó que el Auto de Vista de fecha 11 de diciembre de 2023 consideró que el Juez inferior hizo una correcta interpretación del Art. 46 I.1. y 48 de la CPE. Y el DS. 28699, manifestando que el trabajo del demandante se encontraba regulado por la Ley N°. 2027 art. 6 bajo la modalidad de personal eventual teniendo plazo de inicio y de conclusión para la realización de tareas específicas para la AEVIVIENDA.
En este aspecto cabe señalar que el pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme establece el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: ´Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas´; norma que, fue declarada su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional N° 0068/2004 de 13 de julio; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado, emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que se reconozca tratos discriminatorios.
Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; excepcionalmente podrá revisarse o revalorizar la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, oportunidad que permite que este Tribunal, verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
De la revisión de las infracciones reclamadas por el recurrente en su recurso de casación, resultan no tener un asidero legal por cuanto la Juez de primera instancia hizo una correcta valoración de la prueba de descargo y de cargo producida dentro del proceso.
Al respecto, se debe comprender que el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prevé que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
Asimismo, a partir de la promulgación de la CPE vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material; debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, resguardada por nuestra Norma Suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero, determinó que: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
Al respecto, debe quedar establecido, cuando se efectúa la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone los arts. 3-j) y 158 del CPT.
Se debe considerar, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto, desde la presentación de la demanda; por lo que, se evidencia que el Tribunal de alzada, como el Juez de la causa, luego de analizar las pruebas cuestionadas, hicieron una correcta valoración de toda la prueba presentada y producida en el proceso de manera conjunta, conforme prevé el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal y resguardando con el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE.
En merito a lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley y el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE; por consiguiente, no es evidente lo acusado en el recurso interpuesto; en consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-I de la CPE y 42-I-1) de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 575 a 576, interpuesto por Dilcia Guasase Cordero, como responsable jurídico de la Dirección Departamental de Pando de la AEVIVIENDA; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 184/2023 de 11 de diciembre, de fs. 562 a 564 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas y costos en virtud al art. 39 de la Ley 1178.
De conformidad con la convocatoria de fojas 594 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.