Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0223/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Santa Cruz 46/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Juan Carlos Salvatierra Vilagut Parte imputada: Dorian Dexter Olmos Almanza Delito: Hurto Agravado, art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).
Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2024, cursante de fs. 849 a 854 vta., el imputado Dorian Dexter Olmos Almanza, impugna el Auto de Vista 33 de 13 de marzo de 2024, cursante de fs.
831 a 833 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Juan Carlos Salvatierra Vilagut como acusador particular, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia 13/2023 de 21 de abril de fs. 737 a 747 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Decimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dorian Dexter Olmos Almanza, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 6) del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad, con costas, averiguable en ejecución de Sentencia.
, L2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Dorian Dexter Olmos Almanza formuló recurso de apelación restringida de fs. 800 a 801, resuelto por Auto de Vista 33 de 13 de marzo de 2024, de fs. 831 a 833 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, lo que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, toda vez que el mismo no ha dado respuesta de manera objetiva a los argumentos explanados en el recurso de apelación restringida expresados por el recurrente referido a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre lo pedido, constituye un vicio de incongruencia omisiva.
Manifestó que la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista vulnera derechos constitucionales reconocidos en la Constitución Politica del Estado, particularmente el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de tutela judicial efectiva, invocando jurisprudencia constitucional que establece que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente motivada y fundamentada, pues la falta de motivación genera decisiones arbitrarias y priva a las partes de conocer las razones del fallo.
Denuncia también incongruencia omisiva de parte del Tribunal de alzada, afirmando qué no respondió de manera concreta a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, limitándose a transcribir partes de la Sentencia o introducir razonamientos ajenos al debate del juicio oral.
Sobre el punto, invoca como precedentes constitucionales, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 185/2019-S3 de 30 de abril y 756/2021-S3 de 15 de octubre, así como los Autos Supremos (AASS) 1038/2023-RRC de 20 de julio, 411/2006 de 20 de octubre, 5 de 26 de enero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 826/2020 de 8 de diciembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto y 431 de 11 de octubre de 2006.
HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecha de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración ¡de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.1 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPF, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal 1Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de les Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
O MAS JT Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por hlas Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad. Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art.
416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida
VA motivación y fundamentación; y, iti) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 16 de mayo de 2004, conforme la diligencia de fs. 835, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 849; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2.
Verificación de los requisitos de contenido El recurrente denuncia que el Auto de Vista carece de debida fundamentación y motivación, en vulneración del art. 124 del CPP, lo que configura un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse dado respuesta objetiva a los agravios planteados en apelación restringida respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Asimismo, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al no pronunciarse de manera expresa y concreta sobre los puntos reclamados, limitándose a reproducir
argumentos de la sentencia o introducir consideraciones ajenas al debate recursivo, sin resolver el fondo de los agravios.
Finalmente, se alega que esta falta de motivación vulnera derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al impedir conocer las razones reales de la decisión, generando una resolución arbitraria carente de justificación suficiente.
Este Tribunal ha establecido reiteradamente que la labor de contraste no se satisface con la simple transcripción o cita de precedentes, sino que exige una explicación clara, concreta y comparativa entre el razonamiento jurídico del Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
Los precedentes contradictorios invocados, no establecen de manera clara y precisa cual la contradicción entre los mismos con el Auto de Vista recurrido; incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de no solo invocar precedente (s) contradictorio (s), se debe además establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que resulta evidente la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Este Tribunal ha establecido de manera uniforme que no basta la simple cita o transcripción de Autos Supremos, sino que es imprescindible desarrollar una labor de contraste concreta y razonada; del examen del recurso se advierte que el recurrente denunció la vulneración al debido proceso, debido a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, motivación aparente e incongruencia; a tal fin, invocó los AASS 417/2003 de 19 de agosto, 411/2006 de 20 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006 de 29 de agosto, 826 /2020-RRC de 8 de diciembre, entre otros, vinculados a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.
HA A No obstante ello, se evidencia que el recurrente se limitó a citar y transcribir doctrina legal, sin establecer de manera concreta cuál es el hecho análogo entre los precedentes invocados y el fallo impugnado, ni explicar cómo el Auto de Vista resolvió en sentido contrario; en efecto, del análisis del recurso de casación se tiene que el mismo no identifica qué agravio especifico no fue resuelto, ni en qué consiste la divergencia jurídica con los precedentes invocados; entonces se tiene que no se ha cumplido con la carga procesal de realizar la labor de contraste exigida por los arts. 416 y 417 del CPP.
De otro lado, si bien este Tribunal ha desarrollado la doctrina de la flexibilización de requisitos formales, estableciendo que la misma procede de manera excepcional cuando se denuncian defectos absolutos y el recurrente identifique el hecho generador, precise el derecho vulnerado y explique la incidencia del defecto.
En el caso de autos, si bien se invocó de manera genérica la vulneración al debido proceso, no se desarrolló una explicación clara del agravio concreto, ni la forma en que el mismo incide en la decisión final. La doctrina de la flexibilización en casación constituye un mecanismo excepcional que permite abrir la competencia de este Tribunal aun ante el incumplimiento de los requisitos formales previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, siempre que se denuncien defectos absolutos con incidencia directa en derechos y garantias fundamentales. No obstante, dicha excepcionalidad no equivale a dispensa irrestricta de las cargas procesales del recurrente.
En efecto, la jurisprudencia consolidada ha establecido que, para habilitar esta vía extraordinaria, el recurrente debe cumplir mínimamente con los siguientes presupuestos: i) identificar con claridad el hecho generador del agravio, ii) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado, iii) explicar de qué manera concreta se produjo la vulneración, y iv) demostrar la incidencia del defecto en la decisión final, evidenciando que se trata de un vicio no convalidable conforme al art. 169 del CPP, empero cuando el recurso se limita a formular afirmaciones genéricas de vulneración al debido proceso, reiterar agravios de instancia sin reconducirlos a una infracción constitucional concreta, omitir la descripción específica del defecto y su impacto en la resolución impugnada, se configura una deficiencia insubsanable que impide la activación del mecanismo de flexibilización.
En ese contexto, la inadmisibilidad se justifica porque no se identifica el hecho generador con precisión, impidiendo conocer el núcleo del reclamo, no se desarrolló la afectación concreta al derecho invocado, quedando en el plano meramente declarativo, no se explicó la trascendencia del defecto; es decir, cómo éste incide en la validez de la decisión.
Debe enfatizarse que la flexibilización no está diseñada para suplir la falta de técnica recursiva absoluta, sino para evitar la consolidación de decisiones manifiestamente lesivas cuando el agravio ha sido minimamente estructurado y comprensible. Admitir recursos carentes de estos elementos implicaría desnaturalizar la función nomofiláctica de la casación y convertirla en una instancia revisora general.
Este criterio resguarda el equilibrio entre el acceso a la justicia y la necesidad de mantener la racionalidad y orden del sistema recursivo, evitando que la flexibilización se convierta en un mecanismo indiscriminado; en consecuencia, en el caso presente no concurren los presupuestos necesarios para la apertura excepcional de competencia vía flexibilización.
En consecuencia, se concluye que el recurso sujeto a análisis no cumple las previsiones y exigencias contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, para su admisión y posterior análisis de fondo, deviniendo en inadmisible.
Vv PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dorian Dexter Olmos Almanza, cursante de fs. 849 a 854 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase SC. 46/2025 Sena ATTE Carlos E. Oriego No Maps y DA e Ta A , IA ALA ÁTINAL SUPRE DE N TRIBUNAL SUPREMO PE Just _ 7 ! : / ! n SALA PENA!.. Auto Suproamo Ne 222 techa 0907 7074 Ru - 7 ñ