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TSJ

AS/0223-A/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2020Penal
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 223 A/2020-RA

Sucre, 28 de febrero de 2020

Expediente : Tarija 63/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Edwin Flores Márquez

Delitos : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 937 a 967 vta., Edwin Flores Márquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2018 de 10 de octubre, de fs. 848 a 855 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2014 de 8 de septiembre (fs. 613 a 635 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró probado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa planteado por el acusado con relación al delito de Uso Indebido de Influencias, con desglose y remisión al Ministerio Público del aviso de ampliación de investigación; asimismo, sin lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de Uso Indebido de Influencias e improbada la excepción de falta de acción planteada por la defensa con relación al delito de Peculado, declarando a Edwin Flores Márquez, autor y responsable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 100.- por día.

Contra la mencionada Sentencia, Edwin Flores Márquez (fs. 709 a 735 vta.) y el Ministerio Público (fs. 737 a 740 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 02/2017-SP1 de 20 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado por el imputado y en consecuencia revocó la Sentencia apelada, declarando probada la excepción de falta de acción; y, en aplicación del art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el archivo de obrados hasta que la acción penal por el ilícito de Uso Indebido de Influencias sea promovida legalmente. Esta resolución fue dejada sin efecto por Auto Supremo 139/2018-RRC de 15 de marzo, en cuyo mérito la Sala de apelación emitió el Auto de Vista 42/2018 de 10 de octubre, que declaró con lugar parcialmente el recurso del recurrente y sin lugar el planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia impugnada únicamente en cuanto a que se inicie nuevamente la investigación por el delito de Uso Indebido de Influencias, disponiendo la anulación de la acusación con relación al señalado tipo penal.

Por diligencia de 17 de octubre de 2018 (fs. 858), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

La parte recurrente refiere que la Sentencia en su parte resolutiva abarcó el pronunciamiento de excepciones e incidentes; y, su responsabilidad penal, considerando al fallo injusto, interpuso recurso de apelación restringida que comprendía la apelación incidental como la apelación restringida en sí, motivando la emisión del Auto de Vista impugnado, que se pronunció respecto a la apelación incidental y a la apelación restringida, relación fáctica que se ajusta al Auto Supremo 272/2013. Resaltando que el Auto de Vista impugnado contiene dos fallos independientes, que resuelven: i) la apelación incidental, que se agota con la emisión del Auto de Vista y no admite recurso ulterior de acuerdo al art. 126 del CPP, lo que ha ocurrido en el caso de Autos, no pudiendo ser objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo por carecer de competencia; y, ii) la apelación restringida y que si admite recurso ulterior, que es el recurso de casación. Ahora bien, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver la apelación incidental respecto a la excepción de falta de acción se pronunció señalando que existe un impedimento legal para proseguir por ser la conducta del acusado atípica, declarando probada la excepción y en aplicación del art. 312 del CP, dispuso el archivo de obrados. Se emite el Auto Supremo 139/2018-RRC que detecta una disfunción procesal que no puede ser convalidada consistente en la indebida resolución de la apelación restringida; sin considerar su propio pronunciamiento positivo respecto la apelación incidental, ordenando se deje sin efecto el anterior Auto de Vista para que se emita un nuevo fallo que se ajuste al marco normativo; empero a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada ingresó de manera ilegal a modificar una resolución ejecutoriada como es la procedencia de la excepción de falta de acción.

Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 272/2013-RRC, añadiendo que concurre un defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP por vulneración al debido proceso en sus componentes legalidad procesal, congruencia de los fallos judiciales y seguridad jurídica.

Refiere que en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, pues no concurrían los elementos del tipo penal invocando en aquella oportunidad como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo y 21 de 26 de enero de 2007; al respecto, el Auto de Vista impugnado consideró que el Tribunal de origen efectuó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Peculado previsto en el art. 142 del CPP, de esta manera el Tribunal de alzada omitió su labor de control de subsunción, pues debió considerar que: i) los bienes que recae el accionar ilícito pertenezcan al Estado; pero en el caso de Autos la Sentencia refiere que el acusado recibe la mercadería donada que consistía en ropa de vestir para hombres en la cantidad de 550 cajas, que ya formaban parte del patrimonio público del Municipio de Bermejo; sin embargo, dicha conclusión no se encontraba sustentada en prueba alguna, por lo que no se verificó la existencia de este elemento del tipo penal; y, ii) el agente se encuentre encargado de la administración, cobro o custodia de los bienes; omitiéndose valorar que en su condición de Diputado Nacional, no tenía entre sus funciones propias la administración, custodia o cobro. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista 21/2013 de 13 de diciembre, vulnerándose el debido proceso en su componente debida fundamentación. Además, la parte recurrente acusa incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada al no dar respuesta cabal a los defectos de Sentencia: i) que se base en hechos no acreditados (art. 370 inc. 6) del CPP); ii) que se base en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP); y, iii) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370 inc. 11) del CPP). Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017-RRC y 210/2015-RRC.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no consignó en el considerando I del Auto de Vista impugnado todos los reclamos efectuados, omitiéndose los motivos siete y ocho: vii) la Sentencia contiene defecto absoluto derivado de la violación del derecho al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa y a la legalidad procesal; y, viii) nulidad de la Sentencia porque la fundamentación es insuficiente (art. 370 inc. 5) del CPP); además de ello, dicho Tribunal no se pronunció respecto a los referidos puntos apelados. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006, 177/2013-RRC de 27 de junio de 2013, 622/2013-RRC de 23 de agosto de 2017, 134/2015-RRC de febrero y 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar que se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Éste entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en éste tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que ésta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio; 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 17 de octubre de 2018, fue notificada la parte recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad se establece que, la parte recurrente en su motivo primero, cuestiona que el Auto de Vista impugnado ingresa de manera ilegal a modificar una resolución ejecutoriada, como es la procedencia de la excepción de falta de acción. Al efecto, la Sala Penal advierte que el recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 272/2013-RRC; empero, no es suficiente la llana glosa de la resolución, al resultar necesaria la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal precisando cuál la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado en observancia del art. 417 del CPP, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia.

A pesar de aquello, se advierte que se reclamó la vulneración de Derechos Fundamentales, y, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de esta resolución, se advierte que el recurrente señala que la resolución de la excepción de falta de acción contenida en el Auto de Vista impugnado declaró su procedencia y el consecuente archivo de obrados, siendo una decisión firme que no admite recurso ulterior, aspecto que fue soslayado por los vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado al incurrir en la vulneración del debido proceso en su componente de legalidad procesal, al desconocer la firmeza de las decisiones judiciales y la cualidad de la cosa juzgada, actuación que se halla viciada de nulidad absoluta de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, además, de la congruencia de los fallos judiciales y seguridad jurídica como componentes al debido proceso, que orientan a la previsibilidad con la que debe actuar el órgano jurisdiccional cuando debe resolver los recursos que se hallan circunscritos a limites específicos de los que no pueden excederse como acontece en el caso de Autos; así, el recurrente otorgó los antecedentes de hecho generadores del recurso, ha precisado los derechos constitucionales vulnerados, detalló con precisión en qué consistente la restricción de sus derechos y estableció con claridad el resultado dañoso emergente del defecto; cumpliendo los requisitos de admisibilidad por flexibilización, lo que determina la admisibilidad del presente motivo.

En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó el debido control de la subsunción, pues no consideró que los bienes no fueron del Estado, que el agente no se encontraba encargado de la administración, cobro o custodia de los bienes. Además, de que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 11) del CPP. En este motivo el recurrente se limita a transcribir parcialmente en calidad de precedentes contradictorios el Auto de Vista 21/2013 de 13 de diciembre y los Autos Supremos 622/2017-RRC y 210/2015-RRC; sin establecer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado de casación, incumpliendo una vez más una carga procesal insoslayable para quien recurre a través del presente medio de impugnación.

Por otra parte, ante el reclamo de vulneración de Derechos Fundamentales, y, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de esta resolución, se advierte que el recurrente señala la falta de cuidado en la labor de control de la exacta subsunción de los hechos al tipo penal, constituyendo un defecto absoluto por vulneración del debido proceso en su componente debida fundamentación; así, el recurrente otorgó los antecedentes de hecho generadores del recurso, ha precisado los derechos constitucionales vulnerados; detalló con precisión en qué consistente la restricción de sus derechos; empero, no estableció con claridad a partir de la actuación precisa del Tribunal de alzada cuál el resultado dañoso emergente del defecto, incumpliendo los requisitos de admisibilidad por flexibilización, razón por la cual este motivo de casación es inadmisible.

Finalmente, en relación al tercer motivo, la parte recurrente denuncia incongruencia omisiva en relación a sus reclamos de apelación restringida relativas a que la Sentencia contiene defecto absoluto derivado de la violación del derecho al debido proceso, en sus componentes derecho a la defensa y a la legalidad procesal; y, de nulidad de la Sentencia porque la fundamentación es insuficiente (art. 370 inc. 5) del CPP). Al respecto, se limitó a transcribir parte de los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006, 177/2013-RRC de 27 de junio de 2013, 622/2013-RRC de 23 de agosto de 2017, 134/2015-RRC de febrero y 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, razón por la cual, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedente invocados, incumpliendo así los requisitos para la admisibilidad prescritos en los arts. 416 y 417 el CPP, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edwin Flores Márquez, de fs. 937 a 967 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado, así como el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Edwin Flores Márquez
Proceso
Peculado y otro
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2020AS/0223-A/2020-RAFuente oficial