Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 100/04
AUTO SUPREMO Nº 224 - Administrativo Sucre, 16 de agosto de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Dennis Alcázar Borja c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-151 vlta., interpuesto por Patricia Terrazas De Alencar, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, SENASIR, contra el Auto de Vista de fs. 148-148 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del proceso de Reclamación de pago de renta única de vejez, seguido por Dennis Alcázar Borja contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 165-164, y
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso de Reclamación a fs. 100-98 vlta., la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución Administrativa Nº 017.03 de 20 de febrero de 2003, cursante a fs. 126-125, CONFIRMANDO la Resolución Nº 005412 de 7 de mayo de 2002, corriente a fs. 42, por la que se dispuso la SUSPENSION DEFINITIVA de la renta única de vejez, con reducción de edad, otorgada en favor de Dennis Alcázar Borja, mediante Resolución Nº 016880 de 08 de diciembre de 2000. Apelada aquella resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 148-148 vlta., REVOCANDO la resolución apelada y disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a restituir la pensión jubilatoria del asegurado; fallo éste que motivó el recurso de casación de fs. 154-151 vlta., que se estudia, el cual acusa la violación e indebida omisión de aplicación de los arts. 5 y 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996; 45 del Código de Seguridad Social; 87, 423 y 477 de su Reglamento; Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001; 23 del Manual de Prestaciones y 5 de la Ley de Organización Judicial, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y mantenga firme la Resolución Administrativa Nº 017.03 de 20 de febrero de 2003.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes que informa el proceso, en correspondencia con el recurso de casación que se analiza, resulta lo siguiente:
La Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 005412 de 7 de mayo de 2002, fs. 42, dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, que le fue otorgada al asegurado Dennis Alcázar Borja, por Resolución Administrativa Nº 016880 de 08 de diciembre de 2000, -sustentando dicha decisión con los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social- con el argumento que en la documentación presentada por el reclamante para la calificación de renta de vejez, figura con Matrícula Nº 46-0507-ABD y que, discordantemente, en la información que cursa en la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, tiene registrado como fecha de nacimiento el 7 de mayo de 1948, con Matrícula Nº 48-0507-ABD. Resultante de esta determinación, por Of. DP DRR-0367/02 de 28 de mayo de 2002, dirigido al reclamante, se le comunica que debe apersonarse a la Dirección de Pensiones, para suscribir un convenio de pago para la devolución de Bs. 20.670,40, monto que habría sido indebidamente percibido.
La resolución antes indicada, consiguió la ratificación de la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, por medio de la Resolución Administrativa Nº 017.03 de 20 de febrero de 2003, respaldándola en lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, coligiendo que éste le faculta a procesar las solicitudes, de acuerdo a los registros informáticos que posee y también a revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto, en su caso, las rentas calificadas y otorgadas, cuando se evidencie que existe contradicción en la fecha de nacimiento o cuando éstas hubieran sido rectificadas en fecha subsiguiente al 1 de mayo de 1997.
Por su parte, el Tribunal de apelación, en correcta aplicación de la normativa legal vigente relacionada al caso en estudio y adecuada apreciación de la prueba documental adjuntada al expediente, ha expedido su resolución; de la cual se infiere que, ciertamente, la Resolución Nº 005412 de 7 dde mayo de 2002, no puede adoptar la suspensión definitiva del pago de renta de vejez, puesto que, el art. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, trata sobre los detalles del periodo de transición para las cotizaciones al Sistema de Reparto de las personas que estén cotizando o deban afiliarse a dicho sistema y la forma y moneda de pago de las rentas; y el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, si bien hace mención a la probabilidad de revisar las prestaciones concedidas en dinero, a causa de "[...] falsedad en los datos que hubieren servido para su otorgamiento...", también resulta incuestionable que dicha norma ni el Decreto Supremo Nº 26466 de 22.12.01 de la que se vale la Resolución Administrativa Nº 211.02 de 11 de diciembre de 2002, no alcanza a la pretensión del reclamante, por el razonamiento legal que se expone seguidamente.
CONSIDERANDO: Que el actor, a raíz de la determinación de la Dirección de Pensiones de suspenderle definitivamente el pago de su renta única de vejez, por constar, como se dijo líneas arriba, en la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones, el año de su nacimiento en 1948 y no 1946, como asevera el reclamante, instaura un proceso ordinario de rectificación de un dígito en el año de nacimiento ante el Juzgado 10º de Partido en lo Civil de La Paz, -en aplicación del art. 1537 parágrafos II y III del Código Civil-, aparejando profusa documentación de probanza, con la fuerza probatoria conferida por el art. 1289 del Código Civil, como también declaraciones testificales; demanda que -en rebeldía de la Dirección del Registro Civil Sala Murillo-, merece la Sentencia de 31 marzo de 2000, corre a fs. 53-53 vlta., la cual dispone la rectificación del año en la fecha de nacimiento del demandante Dennis Alcázar Borja, como nacido el 7 de mayo de 1946, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad: La Paz; teniendo como apellidos y nombres de sus padres a: Alcázar Jiménez Arnoldo y Borja Felicidad; tal como se manifiesta en el Certificado de Nacimiento original que cursa a fs. 22 de obrados, documento público que hace plena fe y tiene la fuerza probatoria que le asignan los arts. 1289 y 1534 del Código Civil, como lo es el Certificado de Cédula de Identidad, librado por la Policía Nacional y la Tarjeta de Asegurado, figurando con Nº de Matrícula 46-0507-ABD. A mayor abundamiento, se acredita de manera fehaciente con otras pruebas literales que cursan en obrados, debidamente legalizadas, tales como: la Libreta del Servicio Militar, Certificado de Bautismo, actas de declaraciones testificales de fs. 64-63. Por lo anotado y como derivación de la ejecutoria de la sentencia, la Caja Nacional de Salud, a través de la Comisión Nacional Revisora de Matrículas, expide la Resolución DSJ-RES-400/2000 de 19 de septiembre de 2000, la cual refiere que, en vista de lo resuelto en el proceso civil ordinario tramitado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, resuelve instruir al Departamento de Afiliación, proceda a la rectificación del año de nacimiento del asegurado, debiendo registrarse con los siguientes datos: 7 de mayo de 1946.
Consecuentemente, no siendo fundada la infracción de las normas acusadas en el recurso, corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 165-164, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 154-151 vlta.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 16 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.