Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 214/04
AUTO SUPREMO Nº 224 - Social Sucre, 05 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Sejas Chávez c/ COMIBOL
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 98-99 interpuesto por José Sejas Chávez, contra el auto de vista Nº 013/04-SSA-I de 23 de enero de 2004, de Fs. 96, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), por reliquidación de Beneficios Sociales; el dictamen fiscal de Fs. 106-107, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 75/2000 de 19 de octubre de 2000 de Fs. 70-72, por la que declara improbada la demanda de Fs. 14-15 y probadas las excepciones de prescripción y pago opuestos a fs. 33-34 por la parte demandada.
En apelación, formulada por el actor a fs. 75-76, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó Auto de Vista Nº 013/04-SSA-I de 23 de enero de 2004 de Fs. 96, por el que confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Auto de vista que motivó el recurso de casación interpuesto por José Sejas Chávez de fs. 98-99, acusando la violación de los Arts. 162º de la Constitución Política del Estado y 4º de la Ley General del Trabajo, al haberse declarado prescrito su derecho, respecto de su pretensión planteada en la demanda de Fs. 14-15, expresando que trabajó de modo regular, continuo, subordinado y dependiente desde el año 1960 hasta el 25 de febrero de 1999, en la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), que, empero, dejó de trabajar durante aproximadamente 4 años, 4 meses y 25 días, por encontrarse detenido por un problema penal y al momento de recobrar su libertad, se presentó a la entidad demandada reincorporándose a su fuente de trabajo.
Que el supuesto retiro -continúa- respecto a lo dispuesto por el Art. 16-d) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, es totalmente inaudito e inaplicable al presente caso, puesto que se ha demostrado que jamás hizo abandono de su trabajo, más al contrario, debido a circunstancias de fuerza mayor se vio imposibilitado de asistir a su fuente de trabajo por estar privado de libertad, falta que no es atribuible ni imputable a su persona, ni puede ser considerado como abandono de trabajo, mucho más al estar impedido con justa causa, no corre termino ni plazo en su contra y por consiguiente mal se pude hablar de prescripción, siendo que la misma nunca ha existido, ni se ha producido.
Finalmente concluye pidiendo a este Tribunal Supremo case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada en todas sus partes la demanda de fs. 14-15 de obrados.
CONSIDERANDO II: Del examen del recurso de casación, se tiene:
1) Que el actor, se retiró de su fuente de trabajo desde el 20 de julio de 1977 al 15 de diciembre de 1981, ausencia que duró 4 años, 4 meses y 25 días, motivo por el cual la empresa demandada lo consideró como retiro. Posteriormente se presentó a COMIBOL solicitando su reingresó, que luego del informe jurídico de 11 de marzo de 1982, donde se conoció que el solicitante estuvo privado de libertad como consecuencia de un proceso penal y considerando sus antecedentes al haber sido trabajador en un periodo largo, fue aceptado en un segundo periodo desde el 13 de abril de 1982 hasta el 25 de febrero de 1999, fecha en que se acogió al retiro voluntario, recibiendo el pago de sus beneficios sociales.
2) Que el demandante al no haber reclamado oportunamente el pago de sus beneficios sociales por el periodo correspondiente entre el 4 de febrero de 1960 al 19 de julio de 1977, ha dejado que se opere la prescripción establecida en los arts. 120º de la L.G.T. y 163º de su Decreto Reglamentario, cuyo pago es reclamado después de 18 años y siete meses.
3) Que tanto el A quo como el Tribunal ad quem, hicieron una correcta valoración de las pruebas aportadas en el marco del Art. 236 con relación al 227 del adjetivo Civil, consiguientemente no se advierte infracción de las normas legales que se acusan en el recurso; dando, por el contrario, correcta y debida aplicación a las normas relativas a la materia, particularmente los Arts. 120º de la L.G.T. y 163º de su Reglamento, prescripción que según Antonio Vazquez Vialard en el libro Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, pág. 136, define "En doctrina se ha discutido si en derecho del trabajo corresponde admitir la prescripción de las acciones, que a través de este instituto, por la inacción del interesado, se acepta que el derecho no ejercido pierda su carácter de exigible...." concluyéndose que las acciones y derechos emergentes de la doctrina y la citada Ley se extinguen en el plazo de dos años de la fecha en que fueron exigibles.
En consecuencia no siendo evidentes las infracciones acusadas como pretende el recurrente, corresponde resolver en aplicación del Arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo al dictamen fiscal de fs. 106-107, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 98-99. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 05 mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.