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TSJ

AS/0224/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 224 Sucre: 28 de Junio de 2010

Expediente: Nº 69- 06 -S.

Partes: Esteban Mariano Suarez Justiniano c/ Yerko Saúl Martínez Verduguez

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 133 a 135, interpuesto por Esteban Mariano Suarez Justiniano y Olfa Gutiérrez Sosa, contra el Auto de Vista de fojas 128 a 129, pronunciado el 8 de diciembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta seguido por los recurrentes contra Yerko Saúl Martínez Verduguez, la respuesta de fojas 136 a 137, la concesión de fojas 137 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia emitida el 18 de abril de 2005 por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda principal de fojas 36 a 37, e improbada la reconvencional de fojas 47 a 48 vuelta, sin costas por tratarse de juicio doble.

Resolución de alzada recurrida en casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, como motivo de casación en la forma, la parte recurrente señaló que en la audiencia de conciliación, cuya acta cursa de fojas, el Juez A quo aprobó un cuarto intermedio a fin de que dicho actuado prosiga en fecha posterior, sin embargo, sin que ello ocurra, el Juez continuó con la tramitación del proceso y dictó Sentencia, aspecto que habría causado indefensión, toda vez que con carácter previo a la tramitación del proceso se debió concluir con el trámite de la conciliación, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados hasta fojas 101 inclusive.

En el fondo, la parte recurrente acusó la violación del artículo 549-3) del Código Civil, relacionado con el artículo 361-3) del Código Penal, que determinan la ilicitud del contrato de préstamo encubierto mediante otra forma contractual, aspecto que fue demandado en la sub lite, impetrando precisamente la nulidad de un contrato de préstamo encubierto, aspecto que los jueces de instancia no habrían considerado adecuadamente, omitiendo pronunciarse respecto a la base de la demanda, que consiste en la ilicitud del contrato cuya nulidad se pretende, habiéndose pronunciado respecto a otros institutos. Acusó error de derecho en la valoración de la prueba, al respecto señaló que, adjuntó recibos de pago, respecto a los cuales el demandado no se pronunció a tiempo de contestar la demanda, aspecto que importa tácito reconocimiento de la verdad del contenido de dichos recibos, según lo determina el artículo 346-2) del Código de Procedimiento Civil; señaló que esa documental hace prueba al tenor de lo previsto por el artículo 1308-II-1) del Código Civil; que las declaraciones testifícales corroborarían el hecho de que los actores habrían celebrado un contrato de préstamo; finalmente refirió que la cláusula sexta del aparente contrato de venta, establece un plazo de seis meses para la entrega del inmueble, aspecto que, en su criterio, constituye una cláusula típica de un contrato de préstamo encubierto. Por las razones expuestas adujo que los jueces de instancia no compulsaron debidamente la prueba de cargo, en especial los recibos de fojas 14 a 16, que demuestran la existencia de un préstamo de dinero, y que la verdadera y única relación contractual que establecieron entre partes es la referida a un préstamo de dinero encubierto, aspecto suficiente para acreditar la ilicitud de la causa del contrato cuya nulidad se demandó. Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad de contrato por ilicitud de causa.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, debemos anotar que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser observados para declarar aquélla, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio y finalmente si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada con el consentimiento.

En ese marco, si bien por determinación del artículo 16 de la Ley de Organización Judicial, es deber de todo Juez procurar la conciliación entre partes, el hecho que el A quo hubiese soslayado convocar a las partes en litigio para proseguir con la conciliación suspendida, no constituye causal de nulidad, por no encontrarse expresamente prevista por ley, y en razón a que dicha omisión no repercute en forma trascendental en la esfera del derecho a la tutela judicial efectiva, en todo caso, si el Juez no señaló audiencia para proseguir con ese actuado, cualesquiera de las partes, pudo solicitar su realización oportunamente, resultando inaceptable que se pretenda cuestionar esa omisión en esta etapa del proceso, cuando en el momento procesal oportuno no se lo hizo como correspondía. Por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que, conforme orienta la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, el proceso es el medio idóneo para la realización de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En razón al predominio del principio dispositivo que rige la materia, la demanda es un acto básico del proceso, y de importancia capital, pues, el objeto del proceso es fijado por las partes. La demanda sirve a este fin, pues a través de ella el actor expone los hechos y precisa lo que pretende. El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma y el contenido de la demanda, norma que exige, entre otros requisitos, la exposición clara y precisa de los hechos, aspecto que resulta importante para determinar la causa petendi, o sea el fundamento de la pretensión que se deduce, por ello la exposición de los hechos al margen de ser clara y precisa, debe ser congruente con la pretensión que deduce el actor.

La Sentencia, a su vez, es el acto más importante del Tribunal y reviste sus caracteres de congruencia tanto externa como interna, motivación y fundamentación y exhaustividad. El principio de congruencia, en el ámbito externo, orienta que la Sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda, las excepciones, la contestación y en su caso la reconvención formuladas por las partes, en el ámbito interno, que ésta no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si.

La Sentencia debe resolver las pretensiones en la forma como han sido planteadas y en los límites del petitum y thema decidendum, no pudiendo resolver otras cuestiones ajenas a la relación procesal o que las partes no hayan incorporado en el contradictorio, como se infiere de lo previsto por el artículo 190, relacionado con los artículos 327, 348, 353, 371, todos del Código de Procedimiento Civil.

Si bien, en consideración al principio iuria novit curia, cuya aplicación consagra la doctrina y la jurisprudencia, le corresponde al Juez apreciar los hechos para señalar el derecho de acuerdo a lo que concierna en cada caso, ello no significa que le esté permitido suplir o alejarse de los hechos cuya exposición y prueba corresponde a las partes, por ello, una vez más resalta la importancia que tiene en la demanda la exposición clara, precisa y congruente de los hechos por parte del actor.

En ese marco, en la especie, de la lectura de la demanda de fojas 36 a 37 vuelta se establece que la parte actora en su demanda, expuso que, ante una apremiante necesidad y debido a su ignorancia suscribieron un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, por la suma de $us. 2.000 con su acreedor Yerko Saul Martinez Verduguez, mediante documento de 14 de febrero de 2000, reconocido, en la misma fecha, ante Notario de Fe Pública Nº 11; que para la referida hipoteca entregaron los títulos originales de propiedad a su acreedor, posteriormente cancelaron la suma de $us. 600, quedando un saldo de $us. 1.400 impagos, razón por la cual acudieron ante su acreedor para comunicarle su intención de vender el inmueble, para así poder honrar el saldo adeudado más los intereses que de buena fe pretenden pagar; para sorpresa suya, se habrían dado cuenta que su acreedor aprovechando su necesidad les hizo firmar un documento de compra venta, para lo cual nunca dieron su consentimiento, haciéndoles creer que el documento que suscribieron se trataba de una garantía hipotecaria de su inmueble, habiendo sido sorprendidos en su buena fe. Señalaron que el bien inmueble esta avaluado en $us. 16.983,16. Por los hechos así expuestos, manifestaron -textual- que, existe infracción de los artículos 452, 465, 473, 474, 477, 478, 489 del Código Civil, por lo tanto fuera completamente ilícito y falso el documento por tratarse de una hipoteca y porque el demandado lo único que pretende es despojarlos de su único patrimonio. En base a los argumentos expuestos y al amparo de lo previsto por los artículos 452, 465, 472, 474, 477, 489, 482, 549, 546, 552, 551del Código Civil, y 327, 39 del Código de Procedimiento Civil, demandaron la nulidad del documento privado de transferencia de 14 de febrero de 2000, la cancelación de su inscripción en la Oficina de Derechos Reales y la reparación de daños y perjuicios.

De lo expuesto se advierte, sin lugar a duda, que el fundamento de la demanda radica en que la parte actora alega que a tiempo de suscribir el contrato de transferencia de fojas 17 y 17 vuelta, lo hizo en la creencia de estar suscribiendo un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, y sobre esos hechos se pronunció el Juez A quo, y en apelación el Ad quem, concluyendo ambos que la parte demandante no probó los extremos de su demanda, razón por la que se declaró improbada la misma.

A tiempo de interponer recurso de apelación, la parte actora, señaló que el Juez A quo no advirtió que los fundamentos de la acción se refieren a la nulidad de un contrato de préstamo de dinero encubierto, en virtud a que el contrato de compraventa suscrito entre partes en realidad se trataría de uno de préstamo de dinero.

Se advierte que la parte actora en apelación de Sentencia pretendió introducir un hecho que no fue expuesto en la demanda, y que resulta ajeno a la relación procesal, en efecto la parte demandante a tiempo de interponer la demanda no refirió nada respecto a la suscripción del contrato de venta a través del cual se habría encubierto uno de préstamo de dinero, lo que supondría reconocer que a tiempo de suscribir ese contrato los actores conocían que estaban firmando un contrato de transferencia pero encubriendo uno de préstamo, aspecto que resulta irreconciliable y contradictorio con lo expuesto en la demanda, en sentido que los actores habrían sido sorprendidos en su buena fe, en la creencia de estar suscribiendo un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, cuando en realidad el demandado les habría hecho firmar un contrato de venta.

Que, la demanda, contestación y reconvención, son actuaciones en las que el actor y demandado, respectivamente, exponen la versión de los hechos controvertidos que constituyen la relación procesal que produce como efecto fundamental, un vínculo entre las partes y el Juez, de modo que una vez trabada, resulta inamovible, en cuyo mérito ni las partes ni el Juez pueden apartarse del marco jurídico regulado por ella.

En ese orden, no es posible que la parte actora pretenda impugnar en casación el pronunciamiento de los jueces de instancia respecto a hechos que no fueron expresamente demandados, que no formaron parte de la relación procesal, y cuya incorporación pretendió hacer valer recién a tiempo de interponer el recurso de apelación, desconociendo que en virtud al principio de congruencia, el Juez A quo no puede decir en Sentencia respecto a hechos ajenos a la relación procesal, y en virtud al principio de pertinencia, el Ad quem no puede pronunciarse sino respecto a aquellos puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación.

Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión de que no son evidentes las causales de casación expuestas por el recurrente, correspondiendo fallar en la forma prevista por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación de lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 133 a 135. Con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Esteban Mariano Suarez Justiniano
Demandado
Yerko Saúl Martínez Verduguez
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2010AS/0224/2010Fuente oficial