Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 224/2013
EXPEDIENTE: S.103/2009
PARTES: Antonio Verastegui Vilela c/ Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 244 a 247, deducido por Huber Néstor Burgoa Mariaca, en representación de Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente en mérito al Testimonio de Poder N° 0109/2009 de 29 de enero de 2009, otorgado por ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la ciudad de La Paz, Dra. Mariana Iby Avendaño Farfán (fojas 238 a 239), del Auto de Vista Res. N° 004/2009 SSA.II de 13 de enero de 2009 (fojas 235 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Antonio Verástegui Vilela contra la Unidad de Programación de Proyectos Especiales dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, actual Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la respuesta de fojas 250 a 251, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó nueva Sentencia Nº 79/2007 el 7 de noviembre de 2007 (fojas 215 a 218), luego de que por Auto de Vista Nº 037/07 de 8 de febrero de 2007 se ANULÓ obrados hasta fojas 172, disponiendo que el Juez de la causa remita el proceso al Ministerio Público para el correspondiente Dictamen de fondo a efectos de una nueva Sentencia. Esta nueva Sentencia Nº 79/2007 declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 4, 5 y 6 de obrados, disponiendo que el representante legal de la entidad demandada Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y/o el Director Ejecutivo Nacional del Programa U.C.P.E. a través de sus representante legal cancele al demandante Antonio Verastegui Vilela según la siguiente liquidación: Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 10.000.- Sueldo de 21 días del mes de abril: Bs. 6.999,99 TOTAL Bs. 6.999,99
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Res. N° 004/2009 SSA.II de 13 de enero de 2009 (fojas 235 y vuelta), que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 79/2007 de 7 de noviembre de 2007, cursante de fojas 215 a 218 de obrados, sin costas.
Que, el referido fallo motivó a la entidad demandada a través de su apoderado legal, la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma y el incidente de nulidad (fojas 244 a 247), en el que señala el recurrente a través de su memorial, los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
Expresa que en obrados se evidencia que desde el Auto de Admisión de la demanda hasta el Auto de Vista se ha incurrido en errónea interpretación y aplicación de la norma, aspecto que observaron a lo largo del proceso, debido a que se ha establecido que al derivar la relación laboral de un contrato administrativo, se debe someter a la jurisdicción coactiva fiscal en el marco de la Ley Nº 1178, Decreto Supremo Nº 23318-A Estatuto del Funcionario Público y a las demás normas administrativas aplicables y no a la vía judicial social. Que se pretende aplicar normas de carácter social cuando el demandante, la Jueza (en su oportunidad) y el Fiscal de materia establecieron que la vía a la que debía acudirse es la administrativa, por lo cual se declaró incompetente el juzgador y se dictaminó que la demanda debía ser declarada improbada sin embargo, se prosiguió con el proceso hasta la instancia actual.
Agrega que como resultado de la errónea interpretación y aplicación de la norma, cursan en el expediente disposiciones contradictorias como la Resolución Nº 05/99 y la falta de pronunciamiento respecto a la excepción previa opuesta, sin tomar en cuenta que mediante Auto de fojas 62 vuelta se dispuso que la causa sería resuelta en la etapa correspondiente, no habiéndolo hecho.
Que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem han incurrido en apreciación errónea de las pruebas aportadas como las que cursan de fojas 126 a 133 de obrados, que demuestra que el demandante vulnerando las normas “ha admitido sin observación alguna una doble percepción con carga Ítem Nº 12 (con cargo al Ítem Nº 8) entre el periodo de enero hasta el 21 de abril de 1988”, suscribiendo en el mismo periodo un contrato de servicios profesionales con la Unidad de Coordinación de Programas Especiales - UCPE, dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, que constituye delito de acuerdo al artículo 151 y otros del Código Penal, y las autoridades que conocieron la causa, además de tener la obligación de denunciar hechos ilícitos que son de su conocimiento, contaban con la facultad de exigir la presentación de las pruebas necesarias para esclarecer el proceso, ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 4 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Indica que se ha evidenciado violación de las formas esenciales del proceso, debido a que en innumerables oportunidades se ha indicado que la autoridad judicial no tenía competencia, aspecto ratificado por la Jueza de turno como por el Fiscal de Materia quienes emitieron criterio con relación a la falta de competencia en atención a que el demandante era funcionario público. Que habiendo la Jueza omitido “las observaciones establecidas en el Auto de Vista Res. A.I. Nº 064/01. SSAII de 03 de agosto de 2001, ingresó al fondo del proceso y emitió su posición jurídica” y al haber manifestado su criterio a través de la Resolución Nº 05/99 de 21 de enero de 1999, ya se encontraba comprometida, por lo que correspondía que se excusara.
Añade que con las actuaciones en el irregular proceso y la falta de observancia de las autoridades judiciales que lo conocieron han violado el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se ha omitido emitir la diligencia correspondiente y referida a la excepción previa de incompetencia que hasta la fecha no mereció pronunciamiento, limitándose a indicar mediante el Auto de fojas 62 vuelta, que la presente causa será resuelta en la etapa correspondiente.
Concluye solicitando se resuelva el recurso CASANDO el Auto de Vista recurrido y consecuentemente, ANULANDO el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Auto de Admisión de fojas 7 inclusive.
En el otrosí 1º.- Del memorial del recurso, como medio de defensa interpone Incidente de Nulidad, expresando que desde el inicio del proceso ha advertido la incompetencia de las autoridades que lo han conocido, debido a que el contrato es de carácter administrativo, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato. Además, que el demandante era un funcionario público de libre nombramiento del despacho Ministerial, por lo que no corresponde aplicar las normas de carácter social, ni corresponde la competencia a un Juez de Trabajo. Indica que se debe considerar que la Jueza declaró probada la excepción previa de incompetencia, inhibiéndose del conocimiento de la causa y disponiendo que el demandante acuda a la vía administrativa correspondiente. Sin embargo, posteriormente apartándose del dictamen fiscal y contradiciendo el criterio emitido previamente, declaró probada en parte la demanda, aspecto que debe ser considerado, por cuanto la Jueza ingreso al fondo del proceso.
Que, las faltas procesales en las que incurrió la Jueza A quo y ratificadas por el Tribunal Ad quem son: 1. Que de acuerdo al procedimiento del trabajo y el procedimiento civil, el Juez tiene la obligación de llamar a conciliación antes de emitir Sentencia, extremo que confirma la falta de competencia del Juez por la imposibilidad de que el Estado sea demandado en la vía social ya que tiene expresa imposibilidad de conciliar o transar. 2. No se evidencia que se hubiera cumplido con la consulta ante el superior en grado antes de dictar Sentencia (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil). 3. La falta de pronunciamiento a la excepción previa de incompetencia opuesta.
Que habiendo incumplido la Jueza con actuaciones procedimentales que vician de nulidad el proceso, en aplicación de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, se hace constar que el memorial de interposición de recurso carece de técnica recursiva y pericia procesal, pues el recurrente no consideró que el recurso de casación se constituye en una nueva demanda de puro derecho que debe contener para su procedencia los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, realizando una crítica legal del Auto de Vista impugnado y un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano” (páginas 35, 66 y 95) dice: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas).
En autos, el recurrente se limita a efectuar una relación de los hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, y que considera no fueron tomados en cuenta por el Juez A quo a momento de emitir la Sentencia de primer grado, interponiendo además curiosamente Incidente de Nulidad, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, constituyéndose por tanto el memorial de recurso en ambiguo, confuso, superficial y carente de relevancia jurídica.
No obstante dichas observaciones, se ingresa al fondo a fin de resolver la causa.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
El recurrente expresa que “se ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la norma” (sic), sin embargo, no señala en su recurso cuál es la norma que considera ha sido interpretada o aplicada erróneamente.
Tomando en cuenta la acusación que a lo largo del proceso se ha establecido que la relación que tuvo el demandante con la institución derivó de un contrato administrativo, por lo cual no correspondía aplicar las normas de carácter social; cabe indicar que, la Jueza A quo en la Sentencia, ha establecido que “no ha existido relación laboral” entre el trabajador y empleador, “porque el demandante está dentro de lo previsto por la Ley 1178 (Ley SAFCO), conforme al contrato de trabajo de fojas 1, siendo que fue un servidor público, asimismo el actor percibía sus haberes del Tesoro General de la Nación, por lo tanto en aplicación del art. 2do. del D.S. 8125 de 30 de octubre de 1967 no está protegido por la Ley General del Trabajo.” (sic), y habiéndose establecido que se trata de un servidor público, no le correspondía los beneficios sociales. Con relación al pago de sueldos devengados, expresa “evidenciándose que no ha percibido el demandante su sueldo por 21 días del mes de abril, por lo que le corresponde su reconocimiento conforme al art. 162 de la C.P.E., siendo un derecho adquirido.”, por lo cual se dispuso únicamente en Sentencia se cancele el sueldo de 21 días del mes de abril que hacen a la suma de Bs. 6.999,99.
Estas determinaciones de la Jueza de primera instancia, fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista Res. Nº 004/2009 SSA.II, al señalar: “Que es evidente que por previsión del art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, los empleados públicos no gozan de los derechos que reconoce la Ley General del Trabajo; sin embargo de la lectura minuciosa de la demanda, la pretensión del actor está dirigida al pago de sueldos devengados y el desahucio: misma que fue correctamente considerada por la A quo en la sentencia apelada, toda vez que en esta decisión final se reconoce únicamente sueldos devengados por 21 días correspondiente al mes de abril de 1998 y no beneficios sociales como es el desahucio.” (las negrillas son añadidas), agregando además el Auto de Vista, que se trata de un derecho adquirido como es el sueldo devengado del mes de abril, encontrándose el procedimiento y el reconocimiento de este derecho amparado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo que señala: “Las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitaran conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza” determinando además: “por consiguiente no se justifica el argumento de que la A-quo hubiere actuado sin competencia y que sus actuaciones estarían viciadas de nulidad.”, por lo que se evidencia que se han considerado los derecho y garantías del Ministerio demandado, y que se hubiera aplicado normas sociales siendo que se trata de un servidor público, por cuanto no se reconoció beneficio social alguno al demandado.
En cuanto a la denuncia que el demandante ha recibido una doble percepción con carga al Item Nº 12 y el contrato de servicios profesionales en el mismo periodo de enero al 21 de abril de 1998, se debe señalar que, esta pretensión deducida en el recurso de casación, no fue motivo ni causal en su recurso de apelación, por lo cual en aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde sea dilucidado en esta instancia; y además, el hecho de la doble percepción de salario, no es un aspecto que corresponda a la litis.
Respecto a la errónea apreciación de las pruebas aportadas, por parte del Juez A quo y el Tribunal Ad quem, es menester considerar, que la abundante jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, ha expresado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Que excepcionalmente podrá efectuarse una revaloración de la prueba, en la medida que el recurrente dé cumplimiento al inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. Adicionalmente a lo señalado, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino al sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, debiendo sujetarse a las reglas de la sana crítica; que al decir del tratadista Heberto Amilcar Baños “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de ciertos criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”. Por su parte Osorio y Florit expresan que “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Además, tomando en cuenta el razonamiento que precede, el recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, manifestando simplemente que se ha incurrido en apreciación errónea de las pruebas aportadas, argumentaciones que no pueden ser consideradas por este Tribunal, debido a que no acreditó la existencia de error de hecho o de derecho respecto de la apreciación de esas probanzas, en que hubieren incurrido los de instancia.
Por otra parte, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, para casar el Auto de Vista, conforme lo solicita en el recurso interpuesto la institución demandada, debe con carácter previo verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal. Concurridos ambos presupuestos, podrá fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas". En ese entendido, y debiendo el Tribunal aplicar ésta norma legal, mal podría casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal alguna, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma, lo que resulta ajeno a sus competencias.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Considerando la acusación de que la falta de observancia de las actuaciones en el proceso por las autoridades judiciales que lo conocieron han violado el numeral 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debido a que “se ha omitido la obligación de emitir la diligencia correspondiente y referida a la excepción previa de incompetencia opuesta por el Ministerio demandado, no habiendo merecido hasta la fecha un pronunciamiento expreso…”, se debe tener presente que el indicado artículo expresa que procederá el recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado: “7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresa penada con la nulidad por la ley”, sin embargo, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una norma dispositiva que cumple una función únicamente enunciativa, no puede ser acusada de violada, por cuanto se limita a indicar las causas en las cuales procede el recurso de casación en la forma.
Sin embargo, se debe señalar además, que la Jueza A quo a momento de dictar Sentencia, tomo aprehensión del fondo de la causa, por lo cual implícitamente se declaró competente al efecto, pues la segunda parte del artículo del Código Procesal del Trabajo es claro al señalar: “Igual declaración hará al dictar Sentencia absteniéndose en tal caso de entrar en conocimiento del fondo del asunto.”
Por último, también se debe indicar que el recurso interpuesto carece de un petitorio claro, concreto y preciso, pues se limita a señalar que “…resuelvan CASANDO el Auto de Vista Res. Nº 004/2009 SSA.II de 13 de enero de 2009 y consecuentemente, ANULANDO el proceso hasta el vicio más antiguo…” (sic), , sin advertir que no se puede pretender se Case el Auto de Vista y como consecuencia de dicha casación se anule obrados, demostrando claro desconocimiento de las formas de resolución descritas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al Incidente de Nulidad planteado por el recurrente con el objeto de que se anule obrados por vicios de nulidad en la tramitación del proceso, cabe señalar que si bien el Incidente de Nulidad constituye un mecanismo de defensa, se debe tomar en cuenta que este se tramita en la vía incidental de conformidad a lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título III, Libro II del Código Procesal del Trabajo, no habiendo en el caso de autos utilizado oportunamente dicho medio de defensa por el demandado.
Resulta además pertinente precisar, lo señalado Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, en relación con los artículos 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, que “...El de casación o nulidad está considerado como un recurso extraordinario (así resulta de su regulación legal), porque está otorgado sólo para ciertos casos; por lo que se diferencia de los antiguos recursos de segunda súplica o de tercera instancia."
Finalmente, si conforme señala el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, los incidentes son una cuestión accesoria que surge en relación con el objeto principal del juicio, mecanismo de defensa que opera dentro de un proceso y en el recurso de casación no existe contienda entre las partes, resulta ilógico e incongruente pretender utilizar este mecanismo en un recurso extraordinario, que no es una instancia, sino una nueva demanda de puro derecho, dirigida a restablecer el imperio de la ley infringida. Debiendo tomarse en cuenta además que su pretensión, como fue planteada, corresponde al recurso de casación en la forma, mismo que fue ya formulado por la misma Institución recurrente en el memorial de recurso.
Que, en el marco legal descrito, la Jueza de instancia y el Tribunal de Alzada, no incurrieron en interpretación o aplicación errónea de disposición legal alguna como se acusó en los recursos, resultando insulsas estas acusaciones, por lo que, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 244 a 247, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 11 de abril de 2013
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora