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TSJ

AS/0224/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 224/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: LP. 665/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: Los recursos de nulidad o casación en la forma de fs. 652 a 656, interpuesto por la empresa Ingeniería Multidisciplinaria de Construcción Ltda. “IMC Ltda.” a través de su representante legal Salomón Geovanny Terán Pol y, el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 665 a 667, presentado por Igor Vladimir Quinteros Castro, contra el Auto de Vista Nº 86/10 de 8 de abril, cursante a fs. 649, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Igor Vladimir Quinteros Castro contra la Empresa I.M.C. Ltda., el auto de fs. 670 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 77/2009 de 4 de junio, cursante de fs. 541 a 550, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 38.339.32.-, por concepto de indemnización, bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo, monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme lo dispuesto por el DS 23381, rechazando mediante auto de 19 de junio de 2009 cursante a fs. 554, la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por la parte demandada.

Que, resolviendo la apelación de fs. 563 a 567, interpuesto por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 86/10 de 8 de abril, cursante a fs. 649, confirmando en parte la Sentencia Nº 7/09 de 4 de junio de 2009, así como el auto complementario de fs. 554, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 30.949.8.-, por concepto de indemnización, reintegro de bono de antigüedad, vacaciones y aguinaldo, complementado mediante Auto Nº 385/10 de 6 de septiembre, cursante a fs. 662 de obrados.

Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la empresa Ingeniería Multidisciplinaria de Construcción Ltda. “IMC Lta.” representada por Salomón Geovanny Terán Pol, por memorial de fs. 652 a 656, planteó recurso de nulidad o casación en la forma, expresando en síntesis lo siguiente:

Manifestó la existencia de actos procesales viciados de nulidad y normas de cumplimiento obligatorio que han sido violadas en la presente tramitación, porque la sentencia de fs. 541 a 550, no cumplió lo determinado por el art. 192 del CPC, pues de acuerdo a dicha normativa, el juzgador debe adecuar su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, que dé lugar a que la sentencia sea clara, positiva, analítica y sobre todo evaluada por toda la prueba adjuntada por la parte recurrente, que la sentencia en ningún momento se refirió a ella, pues el art. 3. j), del CPT, no se aplicó, porque simplemente la sentencia es una relación del expediente y no así resultado del análisis y valoración de la prueba.

Asimismo, sostuvo que no se consideró que la parte actora, demanda el pago de beneficios sociales por un supuesto quinquenio, pretendiendo justificar un tiempo de trabajo inexistente, pues tanto la prueba aportada por el demandante de fs. 1 a 22, fueron elaboradas para la presentación del demandante, para su respectiva aprobación en el proyecto de mejoramiento del Barrio Chancadora, los cuales han sido mejoradas a fin de que el postulante, pueda ser aceptado como Ingeniero Residente en dicho proyecto debido a su inexperiencia e insuficiente currículum, violando de esta manera la confidencialidad de dicha documentación, evidenciándose la inconsistencia de esta prueba, que no fueron consideradas objetivamente, sin practicar el principio de la realidad, establece que el demandante habría fungido en el cargo de Director Adjunto y residente de Obra en tres (3) proyectos a la vez y en lugares distantes como ser La Paz y Cochabamba, hecho que resulta imposible ya que cada proyecto exige residencia constante en el lugar de la obra, extremo que demuestra irracionalidad e incoherencia en la que se incurrió, para cuyo efecto se presentó prueba cursante de fs. 152, 154 y 161, especialmente donde supuestamente ha trabajado el actor, no figura su nombre como Director de Obra, simplemente porque nunca trabajó en ese proyecto y menos en las fechas indicadas antes de diciembre de 1999, como se consideró en el auto de vista recurrido, pues no valoró dichos extremos, porque el periodo de trabajo que el tribunal ad quem dispuso, no es evidente.

Por otra parte señaló que, el juez para determinar el periodo de trabajo, se basó en los certificados y currículum de fs. 3, 4 y 5, sin considerar lo expuesto en el proceso, pues una prueba de que no existió relación laboral antes de diciembre de 1999, es la de fs. 45, 155 y 156, que no fueron consideradas, en esta circunstancia los periodos mencionados por el actor, no corresponden a la realidad, ya que en ninguno de los proyectos estuvo presente el demandante, ya que tanto el currículum y el certificado, figuran como si el actor, habría trabajado desde el 6 de junio de 1999, lo que no es cierto, porque IMC Ltda., nace a la vida legal, el 29 de diciembre de 1999, lo que prueba que dicha documentación confidencial está siendo manejada de manera antojadiza.

Otra prueba no valorada, es la de fs. 213 a 259 sobre la obra Puente Vehicular Pojo y que en base al certificado y curriculum de fs. 3, 4 y 5, el tribunal ad quem, tomó convicción para determinar el periodo de trabajo desde el 16 de julio de 1999, hasta el 27 de mayo de 2000, lo que no es evidente, pues de las literales de fs. 213 a 259, se evidencia que no figura como Director Adjunto, de Obra u otro cargo, hecho que el tribunal de apelación hizo caso omiso, ni aplicó el principio de la realidad.

Agregó que, tampoco se consideró lo precedentemente expuesto que se encuentra valorado por la prueba documental que ha sido perfeccionada por las declaraciones testificales de fs. 331 y 332, donde el testigo manifestó que es imposible que una persona trabaje en varios proyectos, hecho que determina que la relación y tiempo de trabajo data de principios del 2000, lo que prueba que no es evidente el certificado de fs. 3, 4 y 5, por otra parte en la declaración testifical de fs. 334 a 335, el testigo señalo que conoce al actor desde el año 2000 y que una persona trabaje en varios proyectos es físicamente imposible, declaraciones que son conducentes conforme determina el art. 169 del CPT, aclarando que el actor ingresó a trabajar en la empresa demandada a principios del año 2000, lo que implica que el supuesto quinquenio reclamado, no le corresponde.

En cuanto a las vacaciones devengadas, si bien es evidente que según el art. 44 de la LGT, la vacación es un derecho ineludible, sin embargo que el demandante haya hecho uso como lo afirman, es evidente que este beneficio está sujeto a lo determinado en el art. 33 del DS Nº 244 de 23 de agosto de 1943, pues si bien, fuera de lo expuesto sobre la inexistencia de la relación laboral, se establece que el actor gozó de sus vacaciones y en el caso de no ser así, las vacaciones no son acumulables, pues cualquier convenio sobre un supuesto pago, debe ser de forma escrita, sin embargo, a la inexistencia de este, el actor no puede alegar que no gozó de vacaciones, ya que las mismas no son acumulables conforme lo establecido en el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, existiendo jurisprudencia al respecto, lo que implica que la valoración en cuanto a la vacación no puede ser por dos periodos, y que si bien se determinó que el actor ingresó el 6 de junio de 1999 y presentó su renuncia el 19 de septiembre de 2004, no corresponde realizar una indemnización de junio de 2002 a junio de 2003 y de este a junio de 2004, pues en virtud a la norma citada ut supra, en caso de retiro voluntario o cese de la relación laboral, sólo corresponde cancelarle por duodécimas del año 2004 del 6 de junio al 19 de septiembre de 2004, lo que en la resolución o sentencia no ocurrió y menos se corrigió en el auto de vista recurrido.

Concluyó solicitando que, este tribunal revoque la sentencia y el auto de vista recurrido, determinando no ha lugar a los beneficios sociales demandados.

A su vez, el demandante Igor Vladimir Quinteros Castro, por escrito de fs. 665 a 667 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma

En el recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia:

La violación al debido proceso, toda vez que nunca se abrió la competencia del juzgador ni en la sentencia ni en el auto de vista, debido a que ambas resoluciones fueron dictadas por una autoridad impedida, puesto que el juez tenía en su contra dos litigios pendientes y los vocales ahora destituidos del cargo, inicialmente omitieron pronunciarse sobre este aspecto reclamado oportunamente en apelación.

Que todas las resoluciones citadas, contienen disposiciones contradictorias, toda vez que las citadas autoridades emitieron una resolución incompleta porque no consideraron aspectos de fondo ni de forma, tampoco realizaron la revisión de oficio que correspondía, puesto que en primer lugar, debieron establecer si tenían o no competencia para conocer la sentencia supuestamente apelada por el demandado, admitiendo el periodo de prueba de segunda instancia, para luego, contradictoriamente no considerar las pruebas y omitir su pronunciamiento ineludible de determinar con carácter previo si se abre o no su propia competencia para considerar una sentencia pronunciada en infracción de la ley, grave vicio de nulidad que atenta el orden público por haber sido dictada por un juez impedido.

Que los vocales a momento de dictar el auto de vista recurrido y su complementación ahora recurridos, incurrieron en error de derecho al ingresar a conocer una sentencia sin determinar con carácter previo si tenían o no competencia para hacerlo y error de hecho, al no referirse a los certificados y documentos originales presentados dentro del término de prueba de segunda instancia.

Sostuvo que el art. 3. 7) de la Ley Nº 1760, en ninguna parte dice que para la recusación o impedimento legal de un juez para dictar sentencia, tenga que existir sentencia ejecutoriada, solo prevé la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, situación que importa violación al orden público, infracción al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes en juicio.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Señaló que, el juez que dictó sentencia se encontraba completamente impedido de pronunciar la misma y cuando los señores vocales ahora destituidos, pronunciaron el auto de vista y su complementación sin haber determinado con carácter previo su propia competencia, quienes tampoco tenían facultad alguna para modificar a través de un auto complementario su Auto de Vista Nº 86/10, puesto que la vía de complementación y enmienda, solamente puede ser aplicada en cuestiones de forma nunca en asuntos de fondo como es evaluar, determinar y resolver sobre asuntos de competencia.

Concluyó solicitando, se case la Sentencia Nº 77/2009 de fs. 541 de obrados, para manifestar en esta parte cuestiones de fondo como que, el juez pretendió soslayar en la sentencia uno de los puntos básicos de la demanda como son los sueldos no pagados, tema sobre el cual los vocales no se pronunciaron, pese a que en la vía de complementación y enmienda se solicitó su pronunciamiento expreso sobre el tema.

Que en aplicación del derecho laboral, los beneficios sociales, sueldos y salarios son irrenunciables para el trabajador y de ninguna manera el juez puede impedir el pago de sueldos y salarios devengados por nueve meses, que el conflicto del juez por el que pretende soslayar el pago de sueldos devengados, reside en el hecho de que el mismo juez hizo desaparecer del expedienté documentos de respaldo de las actas de conciliación entre partes, donde el demandado reconoció y aceptó el pago pendiente de nueve sueldos devengados.

Por otra parte sostuvo que, los vocales han intentado disminuir la liquidación aduciendo el periodo posible de pago del bono de antigüedad, con el argumento que de acuerdo a la nueva normativa laboral se considera la antigüedad a partir del primer mes de contratación laboral; en este sentido citó el art. 123 de la CPE, referido a la retroactividad de la ley en materia laboral, por lo que corresponde la liquidación del bono de antigüedad desde el primer día de trabajo del actor.

Con estos antecedentes, solicitó se declare fundado el recurso, disponiendo la nulidad del auto de vista recurrido y de su auto complementario, correspondiendo casar la sentencia, validando el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.945.20.- y el pago de nueve sueldos devengados que alcanzan a la suma de Bs. 35.506.80.-, los que sumados al monto de los beneficios sociales alcanzan al monto de Bs. 73.846.12.-, suma que en ejecución de fallos será objeto de actualización conforme lo dispuesto por el DS 23381.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:

I.- Resolviendo el recurso de casación de nulidad y de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada.

Que el recurso de nulidad o de casación en la forma, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del juicio; es decir, está orientado a precautelar el derecho de defensa en juicio como elemento del debido proceso. Por ello, si bien es cierto que el cumplimiento de las normas procesales respeto a las formas instituidas es de orden público, por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, no es menos evidente que el quebranto de dichas normas se sanciona con nulidad solamente por vía de excepción.

En el caso presente, se entiende que el recurrente, al señalar entre otros que el tribunal de alzada, no habría considerado objetivamente la prueba documental de fs. 3, 4 y 5, menos valorado las que cursan de fs. 152 al 154, de fs. 162 al 208, las de fs. 213 al 259, ni las testificales de fs. 331 a 332; de cuyo argumento, se desprende que refiere a una supuesta falta de valoración de la prueba, lo que resulta contradictorio, por cuanto la apreciación de la prueba constituye motivo recursivo de fondo y no de forma, al tenor del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 3) expresamente determina: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho…”; siendo que, el recurso de casación de nulidad o de forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 del citado procedimiento.

Conforme a lo anterior, se advierte que el recurrente incumplió la previsión legal contenida en el referido art. 258 en relación al art. 254 ambos del CPC, esto es, el modo o la manera en que el tribunal de apelación incurrió en la violación de alguna norma; cuál la trascendencia del vicio respecto al resultado del fallo y cuál el perjuicio ocasionado, por cuanto conforme a la naturaleza del instituto, la nulidad no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo orientado a la garantía del debido proceso, de tal manera que el fundamento responda a sus causales, por cuanto al tratarse de la falta de valoración de la prueba, la solución jurídica sería por la vía de casación y sin lugar a la nulidad, conforme pretende el recurrente.

Sin embargo de aquello, con relación a lo aseverado que, la sentencia de fs. 541 a 550 hubiese incurrido en actos procesales viciados de nulidad y normas que han sido violadas en la tramitación de la causa, en base a la cual pretende la nulidad procesal.

Al respecto, se recuerda a la empresa recurrente, que el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben reclamarse la vulneración, aplicación falsa o errónea de la ley, errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, o vulneraciones a las formas esenciales del proceso precisamente con relación a la resolución que es recurrida, y que en la especie se constituye el Auto de Vista Nº 86/10 de 8 de abril, de fs. 649, y no sobre vulneraciones o errores presuntamente incurridos por el juez a quo en su sentencia, cuyo análisis y revisión corresponde al tribunal de apelación; por esta razón es imperioso precisar que la ley impide retrotraer etapas precluidas en el proceso, toda vez que dicho reclamo incumbe al recurso de apelación, porque, conforme al contenido de los argumentos de la entidad recurrente no es propio del recurso de casación, haciendo inviable su consideración en el caso concreto.

Asimismo, referente a la incorrecta valoración de las pruebas, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración de los medios probatorios, siendo que los mismos son incensurables en casación porque es privativo de los jueces de instancia la valoración de los hechos; es más, no fundamentó de manera alguna porque razón o motivo se habría incurrido en tales errores, por cuanto si bien acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar y justificar su reclamo, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta.

Sin embargo, de los antecedentes procesales y la prueba cursante en obrados, se tiene que, el juez a quo conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT., valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, al establecer que el actor prestó sus servicios en la empresa demandada, desde el 6 de junio de 1999 al 19 de septiembre de 2004 en forma continua; por lo que, el auto de vista al respaldar dicha decisión, no incurrió en ningún error en la apreciación de las pruebas, por cuanto además el recurrente, no demostró fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta.

En cuanto a la afirmación del recurrente que trae como colación en el sentido que, no corresponde el quinquenio al actor porque su ingreso data de principios del mes de enero del año 2000.

Al respecto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el reconocimiento del quinquenio realizado en la parte resolutiva de la sentencia, no mereció reclamo, ni recurso alguno por parte del demandado; actitud que importa aceptación tácita de su parte con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, de donde resulta inadmisible que ahora en la vía de recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como erradamente pretende la parte recurrente en franca violación al principio de la preclusión.

Por último, con relación a las vacaciones devengadas, que no teniendo carácter acumulativo, su reintegro en caso de demanda solo procede en lo relativo al último año.

Sobre este particular, conviene precisar, si evidentemente en previsión al art. 33 del D.R. de la Ley General del Trabajo, la vacación no es acumulable, salvo acuerdo entre partes y menos aún pagadera en dinero, en caso del retiro del trabajador de su fuente laboral la figura cambia, puesto que la vacación como derecho consolidado no puede perderse, salvo prescripción de la misma.

En ese sentido, en base al reconocimiento constitucional del derecho al trabajo establecido en los arts. 46 y sgtes. de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo dispone el art. 410. II de la Constitución Política del Estado, y concretamente en sujeción a su art. 49. II, debe regularse conforme a ley los aspectos inherentes a los derechos de los trabajadores –y en el caso- al reconocimiento del derecho a las vacaciones, como correspondencia al esfuerzo producido por el trabajador en el desarrollo de sus labores, de tal forma delimitada legalmente en cuanto a su imposibilidad de acumulación o de ser compensada en dinero, salvando excepciones expresamente determinadas, como ocurre ante la desvinculación del trabajador de su fuente de trabajo dentro del período en que debiera concedérselas (anual), de manera voluntaria o forzosamente, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada, correspondiendo en tal caso, compensar económicamente las vacaciones no tomadas, conforme lo determina el DS. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, y que fue advertido correctamente por los tribunales de instancia al establecer el pago por concepto de las vacaciones por dos getiones-30 días, habida cuenta que, en el caso en análisis, por un lado, se ha verificado el retiro del trabajador, y por otro, su derecho a las vacaciones se consolidó con el solo transcurso del tiempo, circunstancia que permite reconocer el pago de las vacaciones no prescritas, así no haya existido un convenio expreso sobre ellas.

En consecuencia, al no existir ningún motivo para anular obrados, cual es la finalidad del recurso, porque en la tramitación de la causa no se advierte ninguna violación al derecho de defensa de las partes y el debido proceso, mucho menos que el auto de vista hubiera violado el art. 236 del CPC., razón por la cual el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

II.- Con relación al recurso del actor.

Por razón de método corresponde examinar en primer lugar el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no corresponderá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

En esencia, del recurso en análisis, se desprende que no se menciona los agravios en que podía haber incurrido el auto de segunda instancia, al contrario se limita a señalar que “…el juez que dictó la sentencia Nº 077/09 se encontraba completamente impedido de pronunciar la misma y cuando las señoras vocales ahora destituidas, pronunciaron auto de vista y su complementación sin haber determinado con carácter previo su propia competencia…..”, “Tampoco tenían….facultad para modificar…su auto de vista Nº 86/10, puesto que la vía de complementación y enmienda, solamente puede ser aplicada en cuestiones de forma y nunca en asuntos de fondo….”, que con estos argumentos el actor pretende una nulidad procesal, sin embargo mínimamente esa pretendida nulidad procesal, debe estar orientada bajo los principios que rigen las nulidades procesales, como el de trascendencia y finalidad del acto, que en alguna forma hubiera alimentado el recurso de casación en la forma sobre este punto; en sí, en la solicitud de nulidad tanto el interés como el perjuicio deben ser fehacientemente demostrados por ser indispensable que la irregularidad coloque a la parte en estado de indefensión, lo que no ocurre en el caso presente; asimismo, si el recurrente, consideraba que el juez a quo pronunció la sentencia estando impedido, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso de apelación, lo que significa que voluntariamente se allanó a las formas y condiciones de la resolución de primera instancia, de esa manera implícitamente reconoció la competencia de la autoridad que pronunció dicho fallo, resultando por ello inadmisible que se pretenda impugnar en casación tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al principio de preclusión procesal.

Por otro lado, cabe aclarar que, conforme establece el art. 196 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, procede la explicación y enmienda a petición de parte, cuando existiere algún concepto oscuro, palabra dudosa u omisión en que se hubiere incurrido sobre los puntos controvertidos, a cuyo efecto, por la importancia del caso y su pronta resolución, el legislador otorga un plazo de veinticuatro horas desde la notificación con la sentencia para interponerlo; por lo que, de acuerdo a la resolución cursante a fs. 662 (auto complementario) emitida por el tribunal ad quem, en sentido que al no cursar ningún antecedente legal fehaciente, vale decir sentencia judicial ejecutoriada que establezca la comisión del delito de prevaricato por parte del juez que dictó el fallo de primera instancia, otorgan validez legal a la Sentencia apelada Nº 77/09 de 4 de junio, de lo que se advierte que no modifica lo sustancial de la resolución final del Auto de Vista Nº 86/10 de 8 de abril, estando de esta manera en plena concordancia al art. 196 inc. 2) del Adjetivo Procesal Civil, por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo.

En virtud a lo expuesto, se concluye que el tribunal de apelación en su resolución, observó correctamente las disposiciones legales pertinentes, sin incurrir en infracción o violación al derecho de defensa de las partes y el debido proceso; tampoco existe ningún motivo para anular obrados, al contrario el auto de vista cumple los requisitos de pertinencia previsto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civil, razón por la cual, el presente recurso en la forma deviene en infundado.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo.

Conforme a la abundante jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación debe cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en función al numeral 2) fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, tampoco la enunciación de aspectos inconsistentes e intrascendentes, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, todo ello en concordancia con lo previsto por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, que tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in iudicando”, aspectos que imperativamente deben ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, el recurso de casación en la forma, se encuentra relacionado con la nulidad del proceso, procede contra errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causas están previstas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el caso de autos, de acuerdo a lo expuesto por memorial de fs. 665 a 667, se advierte que el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, el mismo que adolece de la fundamentación suficiente y no guarda coherencia entre lo fundamentado, lo pedido y las normas invocadas, confundiendo los institutos de casación en el fondo con los fundamentos para la casación en la forma, es decir, plantea en el fondo, pero erróneamente pretende que se considere aspectos que hacen a la forma del proceso, pero además incurre en contradicción en su petitorio “anule y deje sin efecto el auto de vista”.

No obstante la inadecuada impugnación, sobre lo referido lo referido al error de derecho en el auto de vista al resolver la sentencia, y error de hecho, al no referirse a los certificados y documentos originales presentados dentro del término de prueba de segunda instancia, y omitido considerar lo establecido por el art. 3 inc. 7) de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Al respecto, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista, ajusto su resolución decidiendo la controversia en función al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los principios de congruencia y pertinencia, dentro del marco jurisdiccional que impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del citado Adjetivo Procesal Civil, conforme faculta el art. 252 del CPT.; por lo que, la resolución de segunda instancia al confirmar en parte la sentencia, no atentó al debido proceso, la seguridad jurídica, tampoco incurrió en error de derecho como erradamente sostiene el recurrente.

Asimismo, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en error de hecho al no haber valorado los certificados y documentos originales presentados dentro del término de prueba de segunda instancia y omitido considerar lo establecido por el art. 3 inc. 7) de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, no es evidente, por cuanto, el tribunal de alzada al no haber valorado la referida prueba, ni analizado la citada norma legal, mal podía haber incurrido en error de hecho o en omisión, cual equivocadamente sostiene el recurrente, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta.

Adicionalmente a los fundamentos expuestos precedentemente, respecto a la acusación contra el juez de primera instancia, que el recurrente considera que estaba impedido para emitir la sentencia por tener dos litigios pendientes y consiguientemente el auto de vista fue dictada por autoridad impedida, así como lo referido en su petitorio a que, la sentencia realizó la liquidación parcial al determinar un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.945,20.- siendo que validando este monto y sumados los sueldos devengados de Bs. 35.506.80.-, sus beneficios sociales alcanzarían al monto total de Bs. 73.846.12.-; sin embargo de los antecedentes procesales, se advierte que el recurrente, no apelo de la sentencia; omisión que, no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este nuevo reclamo traído hoy en casación; por ello, se colige que fue el demandante recurrente quien, por su descuido no reclamó oportunamente aquellos supuestos agravios que le hubieren causado la sentencia, menos impugnó el cálculo realizado por el juez a quo, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal.

En efecto, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, en juicio ante la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución del conflicto jurídico.

Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3. e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo, expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal.

Por ello se concluye que, la acusación referida a que el auto de vista fue dictada por autoridad impedida, y que sus beneficios sociales alcanzarían al monto de Bs. 73.846.12.- no es evidente, por cuanto la decisión de primer grado no fue debida y oportunamente impugnada por el demandante, actitud que -como se tiene dicho- importa aceptación tácita de su parte con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación, se pretenda recién impugnar el reclamo no efectuado mediante el recurso de apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal, además vulnera el principio “per saltum”, fundamentos que impiden en esta instancia su consideración de este punto del recurso

Por último con referencia al bono de antigüedad, referido a que le corresponde al actor desde el primer mes de la relación laboral, se debe aclarar que éste (bono) nace de la aplicación de la Ley General del Trabajo, en relación con las remuneraciones. El art. 60 del DS. Nº 21060 establece la escala de aplicación y pago de dicho bono, a partir del segundo año de trabajo, con un 5% hasta el cuarto año. En la especie, el recurrente contaba con 5 años 3 mes y 13 días de trabajo al momento del retiro, por lo que corresponde el pago reclamado sólo por los dos últimos años; en el porcentaje correspondiente, empero, no del total ganado, sino del equivalente de un salario mínimo nacional, como lo establece el art. 13 del Decreto Supremo Nº 21137 y que deberá hacerse efectivo en su cuantía, de acuerdo con el monto vigente al momento en que correspondía el pago.

Asimismo, se debe tener presente que el art. 164. II de la Constitución Política del Estado, dispone que: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”, en este sentido, el Decreto Supremo Nº 21060 vigente desde el 29 de agosto de 1985, es aplicable al caso porque la relación laboral en el caso de autos, se inició a partir de fecha 6 de junio de 1999 al 19 de septiembre de 2004; es decir, cuando la mencionada norma tenía plena vigencia, tal como estableció adecuadamente el tribunal de alzada, no siendo cierta la aplicación indebida de dicha normativa, como acusó sin ningún fundamento válido la parte demandante, menos indicó normativa alguna sobre el que sustenta su reclamo.

Consiguientemente, a mérito de lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la sentencia de primera instancia, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidente las infracciones acusadas por el demandante, deviniendo estas en infundadas.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver los dos recursos conforme a la previsión de los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso presente, en virtud a lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 652 a 656, así también el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 665 a 667.

Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

“…en el caso en análisis, por un lado, se ha verificado el retiro del trabajador, y por otro, su derecho a las vacaciones se consolidó con el solo transcurso del tiempo, circunstancia que permite reconocer el pago de las vacaciones no prescritas…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones / Compensación dineraria por duodécimasDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0224/2015-LFuente oficial