Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 224/2016 Sucre: 15 de marzo 2016 Expediente: SC- 13 – 8 – S Partes: Luciana Barrientos Pérez c/ Mercedes Arévalo Sandoval Proceso: Ordinario (resolución de contratos, desocupación y entrega de
inmueble, mas pago de daños y perjuicios) Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo de fs. 358 a 361, interpuesto por Mercedes Arévalo Sandoval, contra el Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz de aquel tiempo, hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso ordinario de Resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Lucíana Barrientos Pérez contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 388 a 389; el Auto de concesión de fs. 390; lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo de 2015 de fs. 1243 a 1255 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Doceavo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 70/07 de 4 de mayo de 2007 de fs. 277 a 280, declaró probada la demanda de fs. 62 a 64 y vta. y en consecuencia declaró resueltos los contratos privados de fecha 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002, el primero sobre compromiso de venta y el segundo sobre entrega de dinero y compromiso de pago, disponiendo la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero que hubiera recibido y sea en el plazo de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, previa tasación de daños que la demandada hubiera causado a la demandante a ser evaluados en ejecución de Sentencia.
Por otra parte ordenó a la demandada la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, Provincia German Busch del Departamento de Santa Cruz de una superficie de 196,48 m2., con Matrícula Nº 70140000000185, y sea en el término de 60 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, previo pago de las mejoras que hubieren sido incorporadas en el inmueble, las mismas a ser cancelado en el plazo de tres días de ejecutoriad la tasación de las mejoras.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 565/2007 de 27 de noviembre, de fs. 354 a 355, confirmó la Sentencia y el Auto apelado en efecto diferido, con costas, bajo el fundamento de que la transferencia del inmueble fue en forma definitiva y que la compradora no canceló la totalidad del valor del inmueble no obstante los siguientes plazos a los que llegaron las partes contratantes, cuyos contratos no fueron negados en ningún momento; por otra parte haciendo referencia a la apelación diferida emergente de la Resolución de excepciones previas, indica que estas fueron resueltas de manera correcta por el Juez de la causa, no habiéndose llegado a probar la prescripción por no haberse cumplido el plazo de los cinco años previsto por el art. 1507 del Código Civil referente a los derechos patrimoniales; en contra de esta Resolución de segunda instancia la demandada interpuso recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo.
I-3.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en conocimiento del recurso de casación emitió el Auto Supremo Nº 160, de 26 de abril de 2013 anulando el proceso hasta el estado de dictar nueva Sentencia, fallo que al haber sido dejado sin efecto por Auto de Amparo Constitucional Nº SCFI-448/2013 de 18 de septiembre, emitió un segundo Auto Supremo signado con el Nº 61, de 5 de marzo de 2014, casando parcialmente el Auto de Vista y declarando improbada la demanda, Resolución que a su vez fue nuevamente dejada sin efecto por la SCP Nº 0422/2015-S3 de 27 de marzo, como consecuencia de una nueva acción de amparo interpuesta por la parte demandante, disponiendo se dicte nueva Resolución en atención al recurso de casación interpuesto oportunamente por Mercedes Arévalo Sandoval.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
La recurrente indica que no se valoró correctamente las pruebas literales y testificales aportadas al proceso, haciendo referencia que la parte actora demandó la Resolución de los contratos suscritos en sucesivos documentos privados sin reconocimiento de firmas arrimados en fotocopias simples que no llevan el voto del art. 1311 del Código Civil y 400-1) de su Procedimiento, calificándolos de nulos de pleno derecho y sin valor alguno.
Indica que el Tribunal olvida que los dos documentos de fs. 1 y 2 son precarios y en fotocopias simples, siendo totalmente falsa la afirmación de que la demandante fuera propietaria del inmueble porque el verdadero propietario seria Ademar Flores Guzmán, quien habría adquirido de la actora y ésta a su vez adquirió en calidad de usufructo de la H. Alcaldía Municipal de Quijarro, resultando ser esta Institución la propietaria absoluta de dicho inmueble, recayendo la venta sobre cosa ajena realizada por la actora de forma anterior al supuesto Poder Nº 1283/02 del 19 de septiembre.
Por otra parte refiere que el Ad-quem habría indicado que no se llegó a probar la prescripción, cuando la actora en su demanda manifestó que en fecha 29 de abril de 1996 le entregó el inmueble en cuestión en calidad de alquiler por el precio de $us. 1.000 del cual se habría arrastrado una deuda hasta agosto del año 1999 de $us. 12.000; declaraciones éstas que constituirían confesión dentro de los alcances de los arts. 1321 del Código Civil y art. 404-II de su Procedimiento, ya que el contrato de venta de cosa ajena fue practicado en agosto del año 1996, en tal sentido la acción de resolución de contrato habría prescrito por mandato del art. 1492 con relación al 1507 y 635 del Código Civil.
Indica que en la emisión del Auto de Vista se violaron varias disposiciones legales citando una infinidad de articulados de distintas leyes, autos supremos y sentencias constitucionales y concluye indicando en su petitorio que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo por violaciones de esas disposiciones legales.
De la respuesta al recurso de casación:
La parte actora señala que en el recurso de casación, solo se observa hechos de fondo que ya fueron valorados y compulsados por los tribunales de instancia; indica que a fs. 1 y 2 cursan fotocopias legalizadas y a 68 a 69 copias originales de los contratos de fecha 12 de agosto y 19 de septiembre de 2002 y a fs. 54 a 60 y vta., testimonio de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas de dichos documentos y por consiguiente tendrían toda la eficacia probatoria reconocida por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil; indica que la acción principal es la Resolución de contrato no siendo necesario averiguar si la declaración contenida en los documentos contractuales es falsa o no y el hecho de que la recurrente alegue que el inmueble sea de propiedad de la Alcaldía de Quijarro, es un hecho nuevo que no puede ser reclamado en recurso de casación.
Con respecto a la prescripción indica que no concurre la misma ya que la fecha de vencimiento del último contrato seria el 28 de diciembre de 2002 y la demanda habría sido presentada el 20 de marzo de “2003”, transcurriendo únicamente 3 años, 1 mes y 22 días; en base a esos antecedentes pide que se lo declare infundo el recuro de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que el recurso de casación solo contiene argumentos de fondo donde se hace referencia a incorrecta valoración de prueba, a los contratos base de la demanda, violación de varias disposiciones legales; se expone a continuación las partes más sobresalientes de los razonamientos realizados en anteriores resoluciones, los cuales tienen relación con el caso a ser tratado.
Con respecto al recurso de casación en el fondo, en el Auto Supremo Nº 260/2014 de 27 de mayo, se estableció lo siguiente: “En ese mérito el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de casación en el fondo, establece tres supuestos para la procedencia de este recurso: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la interpretación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, identificado el último por documentos o actos auténticos.
Establecida la dogmática de referencia, en el caso presente, el recurrente plantea recurso de casación en el fondo, y en su tenor no se encuentra que se proceda a la denuncia de la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley de forma taxativa sobre las cuales los Jueces inferiores hubieren fallado, en esa circunstancia el recurso no está en función al numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, no plantea la presencia de disposiciones contradictorias en el Auto de Vista, por lo que se descarta que el recurso hubiese subsumido su denuncia al numeral 2) del artículo precitado.
Ahora bien, la exposición recursiva está enfocada a la prueba circundante en proceso, por lo que se entendiera que la base de recurrencia es la apreciación de las pruebas que refiere el art. 253-3) del Código adjetivo de la materia, sin embargo en su alocución es ausente la denuncia del posible error de hecho o error de derecho en la apreciación de la prueba pasible a los Jueces inferiores, tarea que debió ser cumplida por el recurrente para que éste Tribunal proceda de forma adecuada a realizar en reevaluación de la prueba apreciada con yerro”.
De manera más precisa, con respecto al error valorativo de los medios probatorios, en el Auto Supremo 293/2013 de 7 de junio se desarrolló el siguiente razonamiento: “En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
Por otra parte, con respecto a la Resolución del contrato y sus efectos, este Tribunal en el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, ha sentado el siguiente criterio:
“Estando planteado el debate, referente a la procedencia del resarcimiento del daño como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad que suscribieron ambas partes; se tiene de los antecedentes y en virtud a lo acusado por la parte recurrente sobre la violación y errónea interpretación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, lo siguiente:
La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.
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