Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 224/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Oruro 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Fernando Daniel Gonzáles Paredes
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 329 a 338 vta., Fernando Daniel González Paredes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 4 de diciembre, de fs. 301 a 310, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Tania Arlette Arandia Mayta contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 8, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2014 de 3 de diciembre (fs. 238 a 249), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, declaró al imputado Fernando Daniel Gonzáles Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año y ocho meses, de reclusión, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; y se lo absolvió de culpa y pena por el delito de Violación en grado de tentativa, tipificado por el art. 308 con relación al 8, ambos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Daniel Gonzáles Paredes (fs. 256 a 270), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27/2015 de 4 de diciembre (fs. 301 a 310), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; y en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 14 de diciembre de 2015 (fs. 311), el imputado fue notificado con el Auto de Vista impugnado, quien interpuso recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, por las siguientes razones:
a) En el primer motivo de su recurso de apelación restringida, denunció errónea aplicación del art. 312 del CP, por no haberse concretado adecuadamente el marco penal; por lo cual, para que se configure el delito de Abuso Deshonesto por el que se lo condenó, debe existir una acción dolosa con sentido lascivo; y en el caso de análisis, el Tribunal de grado señaló que se acreditó la existencia de actos libidinosos, sin expresar cuáles serían éstos; a lo cual, los Vocales se limitaron a responder en sentido que no se advierte lo afirmado por el recurrente, dado que su conducta se subsume al tipo penal previsto; toda vez, que existió la intención y la voluntad de cometer el delito; pues, el agente pretende invitar refresco con trago cuando no quiere servirse, aprisionándole los brazos logra besarla en la boca a la víctima, accionar que desmiente todo lo manifestado por el acusado en los fundamentos del recurso; concluyendo que el Abuso Deshonesto fue probado conforme a la valoración efectuada y demostrada en juicio oral, así como, la declaración de la víctima fue creíble; y por tanto, la aplicación del principio iura novit curia fue conforme a la prueba producida en el juicio oral; afirmaciones que a criterio del impugnante, no resultan coherentes con los datos del fallo impugnado; por lo tanto, son carentes de fundamento y vulneradores de los principios de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad y lesividad; además de constituir actuaciones que invadieron las competencias de valoración probatoria, al asumir que pretendió invitar refresco con trago a la presunta víctima y ésta no hubiera querido servirse, lo que ni siquiera fue referido de esa forma en la Sentencia.
b) El Auto de Vista sostuvo que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, no señaló cuál la norma presuntamente aplicada de forma errónea y cuál es la ley sustantiva que debió haberse observado; puesto que, fue juzgado por el delito de Violación en tentativa, tipificado por el art. 308 con relación al 8 del CP, delito inexistente y no demostrado; empero, se lo sancionó por Abuso Deshonesto; ambos tópicos acusados por el recurrente que no guardan coherencia, porque de un lado, acusó errónea aplicación de la norma penal sustantiva y a la vez inobservancia de la ley sustantiva, sin identificar en cada caso a qué ley o artículo se refiere, demostrando carencia de sustento legal y jurídico. Decisión asumida sin antes habérsele otorgado el plazo de los tres días para su subsanación; omitiendo dar una respuesta motivada al fondo de la denuncia, con argumentos que considera simples evasivas.
c) Alega que en el tercer motivo del recurso, el Tribunal de alzada señala que su conducta se subsumió al delito de Abuso Deshonesto, para cuyo propósito la Sentencia esgrimió una debida motivación sobre las razones por las cuáles, dicha conducta no se acomoda al tipo penal de Violación en grado de Tentativa; en consecuencia, luego, el acusado no puede sustentar la existencia de contradicción en las declaraciones de la víctima; puesto que, la valoración de la prueba se realizó de manera conjunta y armónica; por tanto, no es posible sustentar la apelación en la presunta declaración contradictoria de la víctima. Lo que, a decir del recurrente, denota una falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejándolo en incertidumbre de haber sido condenado por el delito de “incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados” (sic); por lo que, correspondería la emisión de un nuevo Auto de Vista que corrija la aplicación errónea de la ley sustantiva penal, debiendo precisar y especificar el delito por el cual se lo condenó, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la misma.
En calidad de precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto y 059/2012 de 30 de marzo.
2) Alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación, denunció que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba por la concurrencia de los tres supuestos previstos por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); habiendo cumplido con expresar cuáles son las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, identificando los hechos que no fueron acreditados en el juicio oral; además de la inexistencia de prueba sobre los mismos, y de qué forma, el Tribunal de mérito ingresó a consideraciones subjetivas y caprichosas desprovistas de referente probatorio; asimismo identificó los hechos no acreditados; empero, las autoridades de alzada no consideraron dichos fundamentos y realizaron argumentaciones genéricas y alejadas de lo expresamente denunciado. Lo cual considera, que contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012 de 23 de noviembre, que estaría referida a la imposición de las autoridades judiciales a que pronuncien sus fallos de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba; así a los Tribunales de alzada les corresponde realizar un efectivo control sobre la labor realizada por el Juez o Tribunal de sentencia, debiendo pronunciarse de manera expresa y precisa.
3) Denuncia defecto absoluto por violación del principio de continuidad, celeridad y concentración; por cuanto, el presunto hecho motivo de juzgamiento se habría materializado en julio de 2011; desde entonces, hasta la fecha, transcurrieron más de cuatro años; es más, una vez presentada la acusación y radicada la causa ante el Tribunal Segundo de Sentencia, la audiencia de juicio oral se suspendió varias veces, todas, salvo una, atribuibles al órgano de persecución penal y jueces ciudadanos miembros del Tribunal de Sentencia, lo que debió motivar a la separación de dichas autoridades del proceso, a saber: a) Se señaló audiencia para el 23 de octubre de 2012 y se suspendió por recusación para el 14 de noviembre de ese año, la cual tampoco se celebró por inconcurrencia del Ministerio Público; b) El 30 de noviembre de 2012 por ausencia de un Juez ciudadano; c) El 17 de diciembre, por inconcurrencia de otro Juez ciudadano; d) El 9 de febrero de 2013 se instala la audiencia y se procede a la acusación pública, particular y la declaración del imputado, y se interrumpe por decisión del Tribunal, hasta el 29 de enero siguiente, fecha esta última que por Secretaría se dio lectura a las pruebas y se informó que un Juez ciudadano tenía un compromiso, suspendiendo la misma hasta el 14 de febrero; e) El 14 de febrero por ausencia de la perito de cargo; f) El 6 de marzo, por ausencia del Ministerio Público; g) El 25 de marzo, se recibió la prueba de cargo; h) El 10 de abril de 2013, por ausencia de la Jueza ciudadana; i) El 29 de abril, por ausencia de Juez ciudadano, j) El 17 de mayo se recibe prueba de cargo y se suspende a petición del Ministerio Público; k) El 3 de junio, por ausencia de su abogado defensor, la única ocasión atribuible a su persona; l) Pasada la vacación judicial, el 17 de julio de 2013, se continuó con el juicio oral, suspendido por inconcurrencia de los testigos; y, m) Posteriores suspensiones se deben a la inconcurrencia del Ministerio Público y jueces ciudadanos, hasta el 7 de marzo de 2014, en que se procede con la recepción de prueba de descargo.
Agrega que las reiteradas suspensiones dieron lugar a la dispersión de la prueba y a la vulneración del derecho a la defensa, impidiendo la continuidad del acto. Cita en calidad de precedentes los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo y 37/2013-RRC de 14 de febrero, cuya doctrinal legal fue transcrita.
4) Señala que ante la vulneración del derecho a ser procesado en un plazo razonable y oportuno, opuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por cuanto, desde el inicio del proceso hasta entonces habrían transcurrido más de tres años, sin haberse resuelto el conflicto jurídico; el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de grado con argumentaciones contradictorias y alejadas de la jurisprudencia vinculante, lo cual constituye un defecto procesal absoluto.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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