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TSJ

AS/0224/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Social (cobro de beneficios sociales)
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 224

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 396/2015-S

Demandante : Virginia Segundina Ibañez Zuleta

Demandada : Concepción Soliz Sánchez

Materia : Social (cobro de beneficios sociales)

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 118 a 123, interpuesto por Concepción Soliz Sánchez; contra el Auto de Vista N° 515/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso que por cobro de Beneficios Sociales sigue Virginia Segundina Ibañez Zuleta contra la recurrente; respuesta al recurso de fs. 127, Auto de 10 de noviembre de 2015 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Una vez planteada la demanda de cobro de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez de Partido Mixto, Civil, de Sentencia, del Trabajo y Seguridad Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de las provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia N° 01/2015 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 89 a 92 de actuados, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada cancele por los conceptos de indemnización, desahucio, horas extras, salarios sábados, salarios domingos, salarios feriados, aguinaldo, sueldos devengados y vacación, la suma total de Bs.37.714,56 (Treinta y siete mil setecientos catorce 56/100 Bolivianos).más lo que corresponda los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del DS Nº 29699 de mayo de 2006 a ser calificados en ejecución de sentencia.

I.2.1 Auto de Vista

Una vez interpuesto el recurso de apelación por la demandante, conforme se aprecia del memorial cursante a fs. 102, éste una vez concedido conforme el Auto N° 3/2015 de 14 de julio cursante a fs. 106, fue resuelto por el Auto de Vista N° 515/2015 de 1 de octubre de 2015 de fs. 113 a 114, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCA parcialmente la Sentencia N° 01/2015 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 89 a 92 de actuados, declarando que el periodo de tiempo de trabajo es de 1 año, 8 meses y 7 días, estableciendo como cálculo de beneficios sociales la suma de Bs.38.299,86 (treinta y ocho mil doscientos noventa y nueve 86/100 Bolivianos). Sin costas.

Contra el Auto de Vista referido, Concepción Soliz Sánchez, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 118-123, concedido mediante Auto N° 568/2015 de 10 de noviembre de 2015, de fs. 128 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

Recurso de casación en el fondo.-

La recurrente inicia sus argumentos señalando, que el Auto de Vista en su parte sustancial ha confirmado los yerros, mala aplicación de la ley, y transgresión a la ley social positiva, validando una Sentencia ilegal, cuando su deber era realizar una valoración integral del proceso puesto a su conocimiento. Afirmando a continuación que no se procedió a la valoración correcta de las pruebas de descargo presentadas, incurriendo los juzgadores en interpretación incorrecta, con menoscabo de sus intereses.

Manifiesta que el Auto de Vista sólo ha procedido a confirmar ciertos errores realizados por el A quo, perfeccionando la vulneración de la norma social positiva en contra del demandado, cuando este, en consideración de lo determinado en el art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, ha cumplido con la carga de la prueba, respecto algunos derechos reclamados y que fueron ilegal e injustamente reconocidos a la actora.

Señala que, de una revisión cabal a la Sentencia revocada parcialmente por el Auto de Vista, se determina la existencia de mala aplicación a la ley e indebida aplicación de la misma por los siguientes argumentos:

Con relación a la violación al debido proceso y legítima defensa, en ambas instancias, no se ha cumplido a cabalidad con lo determinado por ley, porque los jueces de grado deben realizar una valoración cabal, legal e integral de toda la prueba aportada al proceso, obviando de sobremanera la documentación existente que sido admitida e introducida al proceso, conforme se tiene de los decretos de fs. 50 de 18 de mayo de 2015 con referencia a la documental de fs. 3 y 4; decreto de fs. 58 de 01 de junio de 2015 en referencia a la documental de fs. 83 y 84, la misma que ha sido obviada por los tribunales de grado y constituido en una injusticia en su contra, ya que en caso de haber sido compulsada se habrían dado cuenta de que no correspondía la cancelación de ciertos derechos, concretamente el pago de la jornada dominical. Documental de fs. 3 y 83 que tienen el valor probatorio determinado por el art. 1287 del Código Civil (CC) y 159 del CPT, presentada por ambas partes y que al no haberse hecho objeción de ella la misma debió ser tomada en cuenta, prueba debidamente legalizada por el Ministerio del Trabajo y referida a la audiencia en la que de mutuo propio la actora en la parte in fine de su intervención determina de forma clara, precisa y contundente: “Los domingos me pagaba 160 Bs.”, reconociendo como parte demandada que sí se procedió a la cancelación de la jornada dominical y por propia confesión extrajudicial y espontanea de la actora, cumpliendo así lo determinado por el art. 55 de la LGT, en el entendido de que el salario mínimo vital para la gestión 2014, fecha en la que cesó en funciones, era de Bs.1.440.

En relación a la indebida aplicación de la ley, en relación con el principio de congruencia, las sentencias deben recaer sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por las partes, en ese sentido de la lectura de la demanda principal se establece, que en ninguna de sus partes la actora hubiese demandado el pago de jornada sabatina, empero la Sentencia procede a reconocer este derecho, transgrediendo este principio, acto jurídico que ha sido confirmado por el Auto de Vista. Indica a continuación que esta situación no es la única que ha generado agravio y violación de la norma social, al basar los jueces sus resoluciones en norma no vigente y no aplicable al caso.

De la lectura de la Sentencia, señala la recurrente, punto 4. b), se ha dispuesto el pago de horas extras por jornada sabatina, 6 horas por sábado trabajado, en supuesto cumplimiento del DS 2354 de 10 de mayo de 1951 y DS 2613 de 12 de julio de 1951, que determinan el trabajo en jornada sabatina a solo 6 horas, siendo preciso establecer que el art. 46 de la LGT determina que la jornada de trabajo es de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En ese sentido en la Sentencia se ha procedido a establecer el cómputo de horas extras por día trabajado, en consecuencia a una individualización diaria de las horas extras trabajadas, de lo que infiere que a la jornada sabatina de aplicarse el art. 46 citado, vale decir, el trabajo de 8 horas en el entendido de las 48 horas semanales, calculadas como han sido de forma diaria las horas extras trabajadas de forma cotidiana, en suma solo al reconocimiento de 2 horas y 30 minutos de trabajo por cada jornada sabatina, pero que sin embargo el Juez A quo ha determinado que solo se debe de trabajar un máximo de seis horas por jornada sabatina, actuando así contra derecho y haciendo una aplicación errónea de la norma social (art. 46 de la LGT), toda vez que de conformidad a lo determinado por el DS N° 7737 de 28 de julio de 1966, se determina que la jornada laboral es de 48 horas por semana y 8 por día, por lo que no corresponde el reconocimiento de las 6 horas de trabajo por jornada sabatina.

En ese entendido, en cumplimiento de los arts. 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta sobre las normas sustantivas y procedimentales vulneradas:

Proteccionismo laboral inadecuadamente aplicado.- Señalando que el art. 3 inc. g) no puede ir en contra de la ley, ni tampoco afectar derechos y obligaciones consagradas en la Constitución y a partir de esto provocar una mala aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico.

Falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo.- Indicando la vulneración del art. 397 –II del CPC aplicable en virtud del art. 252 del CPT, toda vez que es deber del juzgador considerar y valorar correctamente la prueba, máxime si como se tiene referido los sueldos por jornada dominical han sido cancelados y aceptados conforme la documental 3 y 4, 83 y 84, con la fuerza probatoria del art. 1287 del CC, no tomada en cuenta en primera instancia menos aún en el Auto de Vista. Así como lo determinado en el art. 4 del CPT por el que los jueces tienen la obligación de cumplir una función activa, orientados por el principio inquisitivo para establecer la verdad de los hechos y administrar una justicia correcta e imparcial.

Falta de aplicación expresa de la ley.- Señalando que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 154 del CPT con referencia a la prueba de cargo de fs. 3 y 4 en relación a la prueba de descargo de fs. 83 y 84, referidas a los extremos y declaraciones referidos a la cancelación de sueldos por jornada dominical, que no debieron haber sido reconocidos en favor de la actora, vulnerando así el art. 115 -II) de la CPE y violando por omisión el Derecho a la defensa amplia en juicio. Afirmando a continuación, que tanto en primera instancia así como en apelación no se ha considerado ni ponderado la prueba literal incurriendo en infracción y vulneración del art. 397 -III) del CPC.

Sobre el art. 4 del CPT.- Manifestando que no hubo en ninguna de las instancia la dinámica en la dirección del proceso, para indagar con la profundidad, el principio inquisitivo, la verdad de los hechos, generando más cómodos y superficiales.

Falta de un estudio minucioso de las pruebas de cargo y descargo.- Refiriéndose a la prueba de fs. 3-4 y 83-84, señala que fueron ignoradas, minimizadas o simplemente no se examinaron con el cuidado o rigor que requería, esta omisión ha dejado en indefensión a la demandada, vulnerando el art. 115 –II) de la CPE violando por omisión el derecho a la defensa y al debido proceso.

Violación y aplicación incorrecta de la ley expresa.- Sobre este aspecto, refiriéndose al sueldo por jornada dominical, y habiendo confesión espontánea y documental con la fuerza probatoria del art. 1287 del CC y tomando en cuenta el art. 154 del CPT, afirma que no corresponde el pago, ya que por declaración de la actora se ha procedido a la cancelación de este derecho social.

Con relación al salario por jornada sabatina, indica que no corresponde, por mandato del art. 46 de la LGT, que establece el trabajo de 48 por semana y de 8 horas por día incluyendo al sábado como día hábil así determinado también por el art. 41 de la LGT.

Recurso de casación en la forma.-

Inicia sus argumentos señalando que:

La Sentencia no se ha ajustado a derecho y se han cometido errores que deben subsanarse en aplicación del art. 90 del CPC, que habiendo sido de conocimiento del Tribunal de apelación la misma no ha sido revisada cometiéndose los mismos errores en el Auto de Vista, por lo que dicha resolución ésta viciada de nulidad en sujeción a lo determinado en el art. 254 num. 7 del CPC, al no haber compulsado de forma correcta la documental de fs. 3-4 y 83-84, revocando en parte la Sentencia cuando en el fondo debieron anular dicha resolución.

Que, por mandato constitucional dispuesto en el art. 178 concordante con el art. 180 de la CPE, la justicia se basa en principios de seguridad jurídica, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso, entre otros, que garantizan a los litigantes igualdad y seguridad a la hora de instaurar o asumir defensa dentro de un proceso judicial, en ese mismo sentido lo establece la Ley 025 en su art. 3 concordante con el art. 30 de la misma Ley. Así como el art. 3 num. 1 del CPC que determina el deber de los tribunales para cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Con relación al mismo art. 90 del CPC, que establece que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, no dando aplicación a lo dispuesto por la referida norma, ya que el Auto de Vista tanto en su parte considerativa como resolutiva solo se ha limitado a establecer la revocatoria en parte de la Sentencia, empero de un análisis de la misma y sus efectos lo único que se ha hechos es confirmar la Sentencia y disponer en la revocatoria parcial se cancele más por derechos y beneficios sociales, confirmando las vulneraciones y mala aplicación a la ley realizadas por el A quo, al tener la obligación dispuesta en el art. 3 y 90 del CPC.

En ese sentido, los Tribunales de grado deben subsanar los errores y mala aplicación normativa de los inferiores y no empeorar y aplicar de forma errónea la norma y con su resolución violar las normas de orden público, agraviando y determinando perjuicio en su contra, y vulnerando lo dispuesto el art. 3 num. 1 del CPC.

Con referencia a la inobservancia de la norma procesal expresa, señala que de conformidad a lo determinado por el art. 202 del CPT, la Sentencia debe recaer sobre todo lo obrado en el proceso y las pruebas en él cursantes. Afirmando que de la revisión de la Sentencia, esta no ha determinado nada respecto a la prueba de fs. 3-4 y 83-84, ofrecida y producida por ambas partes, referida al pago de sus salarios por la jornada dominical, lo que en el fondo implica que no debió procederse al reconocimiento de este derecho social.

En resguardo de la seguridad jurídica es deber de los jueces ajustar sus actuaciones a derecho y procedimiento, en el presente caso a lo dispuesto en el art. 202 del CPT en concordancia con los arts. 3 y 90 del CPC, omitiendo la autoridad esta determinación expresa, violando así las formas esenciales del proceso conforme el 254 del CPC, ya que incumplir este formalismo en la sentencia conforme al art. 202 del CPT, ha determinado que se afecte el procedimiento tal, con un efecto jurídico inmediato al reconocer derechos y beneficios sociales que no corresponden en inobservancia a las formas del proceso realizadas por el A quo y confirmadas por el Ad quem.

En consecuencia recurre de casación en la forma o nulidad en el entendido de que el Auto de Vista al revocar en parte la Sentencia, ha cometido los mismos errores in procedendo que afectan la validez de las actuaciones y resoluciones tramitadas en el proceso, toda vez que son insubsanables y solo pueden ser reparadas vía recurso de nulidad o casación en la forma.

Petitorio

Solicita, anular el Auto de Vista, disponiendo que este Tribunal determine que el A quo ajuste sus actuaciones a lo determinado por Ley (art. 202 del CPT) y emita resolución tomando en cuenta el principio de congruencia, o en su defecto se proceda a anular directamente la Sentencia por los defectos enunciados.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

En ese entendido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los Jueces o Tribunales de Instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

En función de lo anterior, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, toda vez que al evidenciar dicho error in judicando en cualquiera de sus variantes, el Tribunal estará constreñido a emitir un fallo que disponga la casación total o parcial de la resolución impugnada y emitirá un nuevo fallo que resuelva el fondo.

Lo anotado, demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258.2) del CPC, relativas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro acorde a los intereses demandados y a la normativa acusada como transgredida, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna.

En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, lo que implica que debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del art. 253 del adjetivo civil, siempre y cuando, dichos errores o normas que se presumen de infringidas y/o vulneradas se sostengan en argumentos que hayan sido parte de los fundamentos de la Resolución recurrida, es decir, del Auto de Vista N° 515/2016 de 15 de octubre, ya que conforme se evidencia de antecedentes, el agravio resuelto por el Tribunal de alzada, responde aquel reclamado por la “demandante” a fs. 102, referido concreta y únicamente al tiempo de la relación laboral; cómputo que en el marco de la revocatoria parcial de la Sentencia fue calificado en 1 año, 8 meses y 7 días. En ese sentido, el recurrente obviando la adecuada técnica jurídica que hace al planteamiento del recurso de casación en el fondo, desarrolló sus argumentos sobre aspectos no resueltos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N° 515/2016, pero es más, sobre aspectos no reclamados oportunamente en razón a que una vez pronunciada la Sentencia, no hizo uso del recurso de apelación, limitándose a contestar el interpuesto por la parte contraria, solicitando se rechace el mismo, sin mayor argumento de hecho o de derecho que haga presumir su disconformidad con lo resuelto en primera instancia. Argumentos igualmente desarrollados con relación a que el Tribunal Ad quem, ha incurrido vulneración, violación e inobservancia de normas de orden público, errores y omisiones en la valoración correcta de las pruebas, sin tomar en cuenta que, la uniforme jurisprudencia ha señalado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en Casación, más aún cuando, las acusaciones del recurrente, no fueron objeto de apelación, menos aún se encuentran contenidas en los fundamentos de la Resolución de Alzada; defectos estos que a los alcances establecidos en el art. 253 del CPC, hacen que el recurso sea improcedente, impidiendo a este Tribunal la realización de mayor análisis sobre los argumentos del recurso de casación en el fondo así planteado.

En cuanto al recurso de casación en la forma, es necesario aclarar que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Situación que no ocurre en el caso de análisis, por cuanto el recurso de casación en la forma planteado incurre en las mismas observaciones realizadas al recurso de casación en el fondo, en razón a que se sustenta en aspectos no reclamados oportunamente ante los Tribunales inferiores tras no haber recurrido de apelación y no estar dichos argumentos contenidos como fundamento en la Resolución de Alzada, requisito exigible para su procedencia conforme lo establecido en el art. 258-3) del CPC, circunstancia que impide a este Tribunal efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en la forma planteado, deviniendo en consecuencia en improcedente.

Por lo precedentemente fundamentado, evidenciándose que el recurso en cuestión no se acomoda a las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, aspecto que hace inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo del litigio; corresponde resolver el mismo según lo previsto por los arts. 271.1) y 272.2) y 3) del CPC, actualmente en los arts. 277.I y 274.3) del NCPC aplicables por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 118 a 123, interpuesto por Concepción Soliz Sánchez., contra el Auto de Vista N° 515/2015 de 15 de octubre, cursante de fs. 113 a 114, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.

Se regula honorario del profesional abogado de la parte demandante en la suma de Bs.500,00.-, que mandará pagar el Juez A quo en ejecución de Sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado:

MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez

MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia

ANTE MI: Abog. David Valda Terán

SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

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Datos del proceso

Demandante
Virginia Segundina Ibañez Zuleta
Demandado
Concepción Soliz Sánchez
Proceso
Social (cobro de beneficios sociales)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0224/2016Fuente oficial