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TSJ

AS/0224/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 224/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Oruro 28/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Rosalía Cerezo Morales de Choque

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 178 a 183, Nolberto Catari Coaquira, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2016 de 18 de julio, de fs. 170 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Rosalía Cerezo Morales de Choque, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves; y, Hurto, previstos y sancionados por los arts. 271 y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre (fs. 57 a 62 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosalía Cerezo Morales de Choque, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; asimismo, le absolvió de pena y culpa del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque (fs. 86 a 94), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre (fs. 120 a 124), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril (fs. 156 a 163); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista 44/2016 de 18 de julio (fs. 170 a 174 vta.), que anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío de la causa al Juez siguiente en número, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 827/2016-RA de 21 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente señala que Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia ultra petita, en vulneración del art. 398 del CPP, al resolver cuestiones que no fueron fundamento del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; al respecto, hace alusión al entendimiento de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; para establecer, que el Tribunal de alzada al revisar la Sentencia debe circunscribirse exclusivamente en lo establecido en el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 17.II de la LOJ, así como el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que una resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en ese sentido, respecto del presente caso señala que el Tribunal de alzada, resuelve la nulidad de la Sentencia y ordena el reenvío, simplemente porque la Sentencia incurrió en error al imponer una sanción fuera de la norma sustantiva penal vigente, modificada con posterioridad al hecho, pero favorable a la acusada; empero, de la revisión del recurso de apelación restringida, la apelante jamás alegó aquella circunstancia, limitando su argumento a cuestionar la falta de subsunción del hecho acusado con la normativa prevista en el segundo párrafo del art. 271 del CP; en ese contexto, señala que si se revisa con detenimiento el Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril (emitido en la presente causa), se establece que el Auto de Vista incurrió en incongruencia ultra petita, al disponer como fundamento de la nulidad y reenvío de la causa, una temática que no es ámbito del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada, vulnerando lo previsto en el art. 398 del CPP.

2) La nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvío de la causa, para que se realice un nuevo juicio, fue innecesaria porque contraviene el art. 413 del CPP, siendo que de la lectura del Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril, emitido en el presente proceso, no se establece ningún cuestionamiento jurídico en torno a la responsabilidad penal de la acusada en el hecho juzgado y su participación como autora en el ilícito; es más, considerando el primer agravio expresado por la imputada en su recurso de apelación restringida no ameritó por parte del Tribunal Supremo en el Auto Supremo referido, algún fundamento que amerite realizar un nuevo juicio, porque la responsabilidad penal de la acusada se encuentra plenamente demostrada y fundamentada del Auto Supremo, para la nulidad del Auto de Vista tan solo se limitó a la inobservancia del deber de fundamentación de la resolución recurrida en casación, porque la redacción era incoherente y confusa que expresó en la redacción, enunciando un defecto de Sentencia por insuficiente fundamentación y término señalado que constituye valoración defectuosa de la prueba, por lo que no puede suponer ni corregir que es lo que quiso decir; además, no hubiere precisado en qué parte de la Sentencia se tiene la insuficiente fundamentación; sin embargo, de ese argumento del Tribunal de alzada, el Auto de Vista concluyó contradictoriamente señalando que se cumple con el art. 124 del CPP; en ese entendido, el Auto Supremo constató que el Auto de Vista realizó un argumento en que justificaría que no se puede ingresar al fondo; empero, por otra parte argumentaba que la Sentencia si estaba fundamentada, sin explicar la razones técnicas, lógicas y jurídicas del porque consideró que la resolución de primera instancia se encontraba efectivamente fundamentada; pues si bien, no ingresó al fondo, debió hacerlo de manera motivada justificando legalmente la conclusión a que arribó al decir que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP. De esos aspectos, se advierte que el Auto de Vista ahora impugnado no señaló ni explicó el por qué los errores en la imposición de la pena ameritan un nuevo juicio, además se debe considerar que dichos errores pueden ser subsanados en instancias de alzada, con la debida fundamentación, no siendo necesario realizar un nuevo juicio, porque el argumento no requiere mayor revisión y/o valoración de prueba judicializada; en consecuencia, afirma que en la presente causa el anular la Sentencia es innecesario y atentatorio al principio de celeridad en materia penal porque se incurre en una dilación indebida. Asimismo, refiere que lo realizado por el Tribunal de alzada es contradictorio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que la doctrina señala que cuando no exista cuestionamiento alguno a la existencia de un hecho y responsabilidad penal del acusado y tan solo exista errores de forma en la aplicación de la sanción o en el quantum, el Tribunal de apelación en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen a la materia puede corregirlos directamente conforme a lo previsto en los arts. 413 y 414 del CPP, sin anular el proceso; en consecuencia, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido a la imposición de la sanción como al quantum de la pena, en resguardo del principio de celeridad; empero, con una debida fundamentación complementaria especificando puntualmente las atenuaciones y/o agravantes que prevé la ley porque la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y al debido proceso.

Respecto de la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto y 104/2004 de 20 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo, pronuncie resolución declarando procedente el recurso y alternativamente deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que los Vocales pronuncien otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 827/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs. 192 a 194 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Nolberto Catari Coaquira, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosalía Cerezo Morales de Choque, autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; asimismo, le absolvió de pena y culpa del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 del CP, en base a los siguientes fundamentos:

i) Rosalía Cerezo Morales, utilizando la mano ocasionó lesiones en la nariz y daño en la salud de Nolberto Catari Coaquira, situación que tuvo lugar al promediar las 11:00 del 13 de agosto de 2011, en inmediaciones de un lote ubicado en la urbanización “Villa Florida 2”, zona este de la ciudad de Oruro, provocando de inmediato un sangrado de la nariz, siendo los móviles de la presencia de la acusada en el lugar, debido a que sus cosas se encontraban en el lote baldío, a lado de su vivienda, del que se pretendía el desapoderamiento y que como su propio cónyuge estableció no les pertenece, en el que incluso hicieron una construcción.

En el hecho se configuró la existencia de dolo eventual determinado por el resultado, al propinar un golpe con la mano, como lo dijo el Médico Forense, sopapo o puñete, agravando esta agresión en consideración al sujeto pasivo sobre el que recayó, una persona anciana, que como lo expresó el testigo de cargo, inmediatamente sangró la nariz, habiendo explicado el referido profesional en juicio, que las personas mayores tienen mayor fragilidad capilar, tendiendo con mayor facilidad a la hemorragia, bastando para ello en el caso un golpe con la mano de una mujer, mucho más joven que la víctima, existiendo en el hecho punible la intención de dañar, quizá no plenamente querido; pero, tampoco dejado de querer; en consecuencia, la acción desplegada por la procesada, es contraria al Derecho y se encuentra claramente adecuada al tipo penal de “Lesiones Graves y Leves”, en grado de autora, conforme al art. 20 del CP, quedando suficientemente establecida su culpabilidad y el consiguiente reproche.

Respecto al delito de Hurto, si bien se estableció en juicio la existencia de dinero, no la cantidad por los testigos de cargo Juvenal Condori y Toribio Ramos, quienes vieron sacar dinero para pagar el taxi de un maletín, cartera, que tenía Nolberto Catari Coaquira, que además logró convicción también en el Tribunal la expresión del mismo, declarando como testigo en juicio sobre la existencia de dinero para según él pagar a los funcionarios, mas no se estableció la concurrencia de la acusada como el sujeto activo que hubiere tomado este maletín o cartera que contenía el dinero, lo que determina que no existe esa vinculación o nexo causal entre el hecho y la participación de la acusada como sujeto activo del delito de Hurto, impidiendo el reproche.

ii) De acuerdo al segundo parágrafo del art. 271 del CP, hasta antes de la modificación de la norma, los límites legales de la pena para el delito de Lesiones Graves y Leves fluctúan entre seis meses y dos años de reclusión. El daño ocasionado, el contexto en el que se desarrolló este, pretender evitar o mantener la ocupación de un lote que no le pertenece a la acusada, además considerando el acto innoble de agredir a una persona disminuida físicamente por la edad, de otro lado la conducta asumida por ella como agresiva en el momento descrito así por los testigos presentes, quienes señalaron que quería golpear a todos por eso huyeron, también se consideró su situación familiar y la carencia de antecedente penal de sentencia ejecutoriada, por lo que entendiendo la pena como una oportunidad para la resocialización de los seres humanos, determinó imponerle a la acusada la pena privativa de libertad de dos años de reclusión por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

Rosalía Cerezo Morales de Choque, interpuso recurso de apelación restringida contra la Resolución de mérito, cuestionando lo siguiente:

a) Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], debido a que la Sentencia impugnada estableció que la autoridad judicial inobservó la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal, descrito en la segunda parte del art. 271 del CP y erróneamente con una notoria imprecisión señaló como probados hechos que jamás fueron corroborados y relatados por los testigos que consideran esenciales para la determinación asumida, habiéndose emitido esta Sentencia condenatoria sin haberse realizado un verdadero proceso de subsunción. Agrega que, de los antecedentes que detalla y de la revisión de la propia estructura de la Sentencia apelada, permite inferir de manera inequívoca que no existe prueba testifical pertinente que haya permitido colegir que ella haya participado en el hecho ilícito, por cuanto ninguno de los testigos de cargo vieron si ella fue la agresora de la víctima. Tampoco, existe la mínima referencia en la Resolución de mérito de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo penal referido.

b) Defecto incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, su fundamentación es insuficiente para imponerle una condena de reclusión de dos años de presidio por una supuesta incapacidad de tres días que supuestamente tuviera la víctima, habiéndose reemplazado la fundamentación de la Sentencia simple y llanamente con la argumentación tanto de la acusación pública como de la particular, las que alegaron la realidad de los hechos, donde los testigos de cargo ni siquiera vieron si realmente ella habría agredido a la víctima. La Sentencia no realizó una fundamentación jurídica coherente, afectando al debido proceso y a la seguridad jurídica.

II.3. Del Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril.

Esta Sala Penal, a través del Auto Supremo 326/2016-RRC, ante el recurso de casación formulado por la imputada, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, esencialmente porque constató que dicha Resolución no explicó las razones técnicas, lógicas y jurídicas del porque consideró que la resolución de primera instancia se encontraba efectivamente fundamentada. Asimismo, detectó que de manera contradictoria el Tribunal de apelación concluyó que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP; empero, que el recurso de apelación restringida no cumplió con el art. 408 del CPP.

Por otro lado, declaró infundado el motivo de casación referente a que Tribunal de apelación no habría aplicado el principio de favorabilidad, en el que la recurrente argumentó que el art. 271 del CP, fue modificado por determinación del art. 18 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, en el siguiente sentido: “…Si la incapacidad fuera hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucción que la juez o el juez determine…” (sic), respecto a lo cual este Tribunal emitió el siguiente razonamiento: “Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que esta temática no fue denunciada de manera oportuna en el recurso de apelación restringida; en consecuencia este Tribunal no puede ingresar a su análisis tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció sobre la misma, habida cuenta que el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio ‘per saltum’ (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico”.

II.3. Del Auto de Vista recurrido.

Con los referidos antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la acusada, a través del Auto de Vista impugnado, con los siguientes fundamentos:

1) En cuanto al defecto de sentencia alegado por la recurrente, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, concluye que la conducta de la acusada a tiempo de cometerse el ilícito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, establecía: “Si la incapacidad fuera hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo”; es decir, la sanción para dicho delito era de dos años de privación de libertad, por lo que la conducta de la procesada era reprochable con privación de libertad. Posteriormente, el artículo aludido, sufrió modificaciones por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, con el siguiente texto: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo” (sic). Asimismo, habiéndose promulgado después la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que modificó, entre otros, el art. 271, el texto del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, quedó del siguiente modo: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo” (sic); es decir, en la última modificación se agrega persona adulta mayor, en lo demás el contenido de la Ley 348 se mantiene.

En ese contexto, en la Sentencia el Juez de mérito expuso su razonamiento del art. 271 segunda parte de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, estableciendo que: “En el caso de autos la acción desplegada por la procesada, es contraria al Derecho y se encuentra claramente adecuada al tipo penal de Lesiones Graves y Leves en grado de autoría, conforme al art. 20 del CP, quedando suficientemente establecida su culpabilidad y el consiguiente reproche”. Si bien, la Jueza inferior esgrime razonamiento penal previsto en la norma referida; empero, no esgrime ningún fundamento de las razones por las que considera su aplicabilidad, cuando el referido artículo sufrió una modificación por la Ley 348 y después, por la Ley 369. En ese contexto normativo, tiene que la parte recurrente cuando refiere que la Sentencia carece de una apreciación concreta de los hechos y cómo estos se subsumen en el tipo penal previsto en la segunda parte del art. 271 del CPP, cuenta con sustento legal; por cuanto, no sería aplicable la Ley 1768, sino por ser más favorable la Ley 369, porque no establece pena privativa de libertad, siendo lo correcta que sea juzgada y condenada bajo dichos parámetros y no con la Ley 1768 que no tiene vida ni efectos jurídicos; en consecuencia, la conducta de la acusada, no sería condenable a la pena privativa de libertad sino a trabajos comunitarios, siempre y cuando se haya demostrado el hecho ilícito y la participación de la acusada en el ilícito.

Agrega, previa referencia a los principios de legalidad y de irretroactividad de las leyes penales desfavorables, previstos en los arts. 123, 116 de la CPE y 4 del CP, que al haber sido modificado el art. 271 segunda parte del Código sustantivo de la materia por Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que elimina la pena privativa de libertad, estableciendo en su lugar trabajos comunitarios, ésta sería aplicable, por cuanto beneficia al procesado. Si bien la conducta de la recurrente no resulta atípica, pero por la levedad de la conducta hace que sea sancionado con trabajos comunitarios, por lo que es previsible aplicar la ley más favorable por el principio de favorabilidad; en consecuencia, la Jueza de Sentencia obró incorrectamente aplicando la ley sustantiva, que no le corresponde en un marco de una sindéresis jurídica, menos explicó por qué aplicó la ley penal con sanción desfavorable; es decir, la ultractividad de la ley penal desfavorable.

2) En cuanto al defecto de insuficiente fundamentación de la Sentencia, resulta cierto, conforme razonó en el primer tópico, debido a que el fundamento va vinculado a la imposición de pena privativa de libertad y como emergencia de ello se aplicó erróneamente la norma sustantiva penal prevista en el art. 271, segunda parte de la Ley 1768, lo que demuestra carencia de fundamentación del fallo impugnado; por cuanto, ante la errónea aplicación de la norma, hace de por sí que el fallo peque de una “debida fundamentación”.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurrente cuestiona que el Tribunal de apelación, contradijo la doctrina legal invocada, al haber actuado ultra petita en cuanto a que la Sentencia incurrió en error al imponer una sanción prevista en una norma sustantiva penal no vigente, modificada con posterioridad a los hechos y actuó equivocadamente al no haber explicado por qué el error detectado no podía ser subsanado directamente por el de alzada, con la debida fundamentación; en consecuencia, atañe verificar si la contradicción denunciada es evidente a fin de asumir la decisión adecuada.

III.1. De los precedentes invocados y la similitud de supuestos fácticos que debe existir entre éstos y la Resolución recurrida.

Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste:“… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

En cuanto al precedente invocado en el primer motivo de casación, en el que el recurrente aduce la inobservancia del razonamiento establecido en el Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril, el mismo será analizado en el fondo por cuanto se trata de una resolución pronunciada dentro de la presente causa y que, a juicio del impugnante, no habría sido observada por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de sentencia relativo a la errónea interpretación de la norma sustantiva y haber emitido un pronunciamiento ultra petita.

Con relación a los precedentes invocados en el segundo motivo del recurso sujeto a análisis, se tiene al Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, pronunciado en un proceso penal seguido por los delitos de Extorsión y Estelionato, en el que la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que el Auto de Vista impugnado era incongruente y contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva, debido a que consideró que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumplía con los requisitos formales exigidos por el art. 407 del CPP, señalando que por ello no correspondía ningún análisis; sin embargo de lo cual, en la parte dispositiva, anuló la Resolución de mérito precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida; esto es, porque el Juez inferior en grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba, habiendo formado convicción el Tribunal de apelación que la conducta del imputado se adecuó al tipo del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, procediendo erradamente en disponer se proceda a un nuevo juicio; a cuyo efecto, se dictó el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.

Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’.

El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal”.

El Auto Supremo 104/2004 de 20 de febrero, fue pronunciado en una causa penal sustanciada por la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en proceso de Amparo Constitucional, habiendo detectado la Corte Suprema de Justicia que la Sala Penal mediante el Auto de Vista impugnado, se arrogó de manera errónea la calidad de "Tribunal de segunda instancia" e ingresó a valorizar nuevamente la prueba testifical y documental producida durante la etapa del juicio, en absoluta vulneración del principio de inmediación que informa el desarrollo de la etapa del juicio, resultando que el criterio del Tribunal de apelación sobre la errónea valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, debió haber sido por anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; puesto que, no le está permitido revisar las cuestiones de hecho ya valoradas por los Tribunales inferiores; sino, garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, entendiéndose dicha limitación, en el marco establecido por la última parte del art. 413 del CPP, para aquellos casos en los que puede resolver directamente; esto es, en los casos que resulta evidente la no realización del juicio de reenvío, cuando por ejemplo, el error en la aplicación del derecho es tan evidente que no requiere prueba de ninguna clase para asumir la decisión en contrario, premisa sobre la cual pronunció el siguiente entendimiento:

“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.

Del desglose expuesto, se advierte que ambos precedentes invocados cuya problemática procesal está relacionada con la facultad que tiene el Tribunal de apelación, en los casos en que no sea necesaria la nueva ponderación de elementos de prueba, de reparar directamente los defectos encontrados en la Sentencia, sin necesidad de enviar a reenvío la causa penal para la sustanciación de un nuevo juicio; guardan similitud procesal a la cuestionada en casación por el recurrente, en el que aduce que en el caso de autos el Tribunal de alzada, no justificó su decisión de ordenar la realización de un nuevo juicio en mérito de errores en la imposición de la pena que podían ser reparados directamente en apelación, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática expuesta.

III.2. Sobre los principios de legalidad, seguridad jurídica y de favorabilidad.

En cuanto al principio de legalidad, reconocido en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios sobre los que se rige la justicia ordinaria, que esencialmente en materia penal se refiere a la imposibilidad de sanción sin previsión legal anterior a la comisión del hecho, este Tribunal, a través del Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, estableció: “El Estado boliviano, a través de los operadores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la CPE, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; a cuyo efecto el art. 116.II de la Norma Fundamental, reconoce el principio de legalidad que debe imperar en todo proceso, conforme el siguiente texto: ‘Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible’. Asimismo, la normativa sustantiva penal contempla el citado principio en el art. 70, que a la letra dice: ‘Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella’, concordante con el art. 1 del CPP; además, en materia Tributaria, el art. 6.I. inc. 1) del CTB, al establecer el principio de Legalidad o Reserva Legal, dispone que sola la ley puede: ‘Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo’; y el inc. 6) refiere ‘...Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones’.

Así, el principio de la legalidad emerge de la máxima nullum crimen nulla poena sine previa lege; referido a que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, que es el fundamento para limitar el poder punitivo del Estado mediante la configuración de los hechos punibles y establecer las consecuencias jurídicas de los mismos; es decir, que la configuración del delito tiene que preceder al hecho delictivo.

El respeto de este principio (en sus dimensiones de irretroactividad, retroactividad y ultractividad) resulta de vital importancia por la magnitud de su alcance y su consecuencia que deriva en la sanción penal. Por lo que, de denunciarse su violación, la autoridad jurisdiccional sea el Tribunal de Juicio o Tribunal de apelación, tiene la inexcusable obligación de responder de manera fundamentada y motivada a todos los motivos cuestionados; lo contrario significaría la omisión de proveer una respuesta legal y efectiva, que se encuentra vinculado al derecho de acceso a la justicia por incongruencia omisiva”.

El principio de legalidad, está estrechamente ligado al principio de seguridad jurídica, por el que todo ciudadano debe tener certeza de lo que espera del Estado, certidumbre de lo que está prohibido y de lo que está permitido; sin embargo, los referidos principios encuentran la excepcionalidad en su observancia en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad, constitucionalmente reconocido en el art. 123 de la Norma Fundamental, en el que se establece la irretroactividad de la Ley (sólo dispone para lo venidero) “…excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Con la finalidad de analizar el primer motivo de casación, referido esencialmente a que el Tribunal de alzada se habría pronunciado sobre aspectos no reclamados por la recurrente de apelación restringida, es preciso acudir a lo determinado por el Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril, pronunciado en la presente causa e invocado por el impugnante. Al respecto y conforme se detalló en el apartado II.3 del presente Auto Supremo, la entonces recurrente de casación (actual acusada) denunció que el Tribunal de apelación (en el primer Auto de Vista emitido en la presente causa), no efectuó pronunciamiento alguno sobre el el principio de favorabilidad debido a la modificación que sufrió al segunda parte del art. 271 del CP, lo que no habría sido aplicado por el Juez de mérito, a lo cual este Tribunal determinó declarar infundado el referido cuestionamiento con el argumento de que al no haber efectuado la recurrente dicho reclamo en el momento procesal oportuno (apelación restringida), el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno; en consecuencia, este ente colegiado no podía analizar el fondo de una temática no conocida por el Tribunal inferior, en atención a la aplicación del principio non per saltum.

En ese contexto, es evidente como se hizo notar en el Auto Supremo detallado, que la impugnante de apelación restringida no efectuó reclamo alguno con referencia a la observancia del principio de favorabilidad por la modificación, a través de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, del tipo penal de Lesiones Graves y Leves en cuanto al quantum de la pena, habiendo limitado su impugnación a denunciar la errónea aplicación de la ley sustantiva del referido tipo penal, específicamente por la falta de probanza de los hechos acusados (en base a los testigos de cargo) y la fundamentación insuficiente de la Sentencia, al haberle impuesto la condena de dos años de presidio por una supuesta incapacidad de tres días (provocada a la víctima) cuya autoría no habría sido probada a través de los testigos de cargo.

Sin embargo de lo señalado, la Sala Penal Segunda actuando como Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista hoy impugnado, realizó una revisión de antecedentes y de la normativa legal sustantiva, relativa a las modificaciones introducidas a la segunda parte del 271 del CP, que tipifica la comisión de Lesiones Leves, que detalló del siguiente modo: La conducta de la acusada a tiempo de cometerse el ilícito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, establecía: “Si la incapacidad fuera hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo”; es decir, la sanción para dicho delito era de dos años de privación de libertad, por lo que la conducta de la procesada era reprochable con privación de libertad. Posteriormente, el artículo aludido, sufrió modificaciones por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, con el siguiente texto: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo” (sic). Habiéndose promulgado después la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que modificó, entre otros, el art. 271, el texto del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, quedó del siguiente modo: “Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo” (resaltado propio); es decir, en la última modificación se agrega persona adulta mayor, en lo demás el contenido de la Ley 348 se mantiene.

Respecto a lo cual, dicho Tribunal concluyó que la Juez de mérito, habiendo sostenido su razonamiento condenatorio en la aplicación de la segunda parte del art. 271 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 (vigente antes de las modificaciones descritas), omitió explicar las razones por las que consideró su aplicabilidad, soslayando que el referido artículo sufrió una modificación por la Ley 348 y después, por la Ley 369; en cuyo contexto, determinó que la impugnación con relación a la carencia de apreciación concreta de los hechos y cómo estos se subsumieron en el tipo penal del art. 271 del CP, contaba con sustento legal, dado que no sería aplicable la Ley 1768, sino por ser más favorable la Ley 369, porque no establece pena privativa de libertad, siendo correcto que la acusada sea juzgada y condenada bajo dichos parámetros, no siendo condenable a pena privativa de libertad sino a trabajos comunitarios, “…siempre y cuando se haya demostrado el hecho ilícito y la participación de la acusada en el ilícito para ser sancionada con trabajos comunitarios” (sic), habiendo sostenido dicha postura en los principios de legalidad y de irretroactividad de la leyes penales desfavorables, reconocidos en la Norma Fundamental y el Código Penal, que reconocen la retroactividad de las leyes cuando son favorables al imputado, aclarando que si bien la conducta de la recurrente no resulta atípica, pero por la levedad de la conducta hace que sea sancionado con trabajos comunitarios, por lo que es previsible aplicar la ley más favorable por el principio de favorabilidad; en consecuencia, la Jueza de Sentencia, obró incorrectamente aplicando la ley sustantiva que no le corresponde en un marco de una sindéresis jurídica, menos explicó por qué aplicó la ley penal con sanción desfavorable; es decir, la ultractividad de la ley penal desfavorable.

El razonamiento expuesto por el Tribunal de apelación, está debidamente enmarcado en la aplicación directa de la Constitución Política del Estado que expresamente reconoce en el art. 123 que la ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, obedeciendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero, dispone en materia penal, entre otras, la excepción a la regla de irretroactividad cuando prevé la aplicación de la ley más favorable a la imputada o imputado, en coherencia con lo establecido en el art. 116.II de la misma Norma Fundamental que establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, lo que es acogido y consolidado con la interpretación efectuada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 770/2012 de 13 de agosto, al establecer: “Se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo. Por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa de forma retroactiva en cuyo caso debe aplicarse la ley penal sustantiva vigente a momento de cometer el ilícito de forma ultractiva.

Es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva más favorable.

Se aplica norma adjetiva vigente (retrospectividad)”.

De lo expuesto, es posible establecer que ante la corroboración de parte del Tribunal de apelación de la vigencia de una norma sustantiva más favorable aplicable a la acusada, por las modificaciones introducidas al art. 271 del CP; primero, mediante la Ley 348 y luego por la Ley 369, tiene la obligación constitucional de aplicarla en el marco de los principios de favorabilidad y de proporcionalidad; por cuanto, la retroactividad de la ley más favorable a la imputada o imputada está plenamente establecida en la Norma Fundamental y en las normas infraconstitucionales descritas y porque el legislador ha previsto una sanción más benigna (no restrictiva de libertad); en concordancia, a la magnitud de la acción, constitutiva de una lesión menor a catorce días (en el caso concreto la lesión produjo tres días de incapacidad legal), aún se haya producido en la humanidad de una persona adulta mayor, circunstancia en la que la nueva norma relativa al tipo penal de Lesiones Graves y Leves, ha previsto una agravación que tampoco implica una sanción restrictiva de libertad, limitándose únicamente a sancionar el accionar delictivo con la sanción de trabajos comunitarios, lo que no puede entenderse como un pronunciamiento ultra petita, que afecte la garantía del debido proceso, en su elemento de una correcta fundamentación enmarcada en los arts. 124 y 398 del CPP; por cuanto, no obstante la parte apelante no alegó la aplicación retroactiva de la norma sustantiva penal más favorable a ella, en el momento procesal oportuno, la observancia de los principios antes señalados impelen a las autoridades jurisdiccionales a ponderar la materialización del ejercicio del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa estrechamente vinculado al derecho a la libertad (de la imputada), en confrontación con el derecho a una debida fundamentación y motivación de una resolución judicial (del acusador particular); en cuyo efecto, debe considerarse la ponderación del ejercicio de un derecho fundamental frente a otro, con la fórmula establecida por Robert Alexy a través de la ley de la ponderación, en sentido de que “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”, lo que el mismo autor ha llegado a visualizar a través de tres etapas: 1. Definir y determinar el grado de no satisfacción de uno o alguno de los principios. 2. Definir y determinar el grado de importancia de la satisfacción del principio que juega en un sentido contrario; y, 3. Definir y determinar el grado de importancia en la satisfacción del principio contrario y si ello justifica la no satisfacción o restricción del otro.

En ese contexto, es posible concluir que la lesión o restricción al derecho a una debida fundamentación, en sentido de la obligación que tienen los jueces de regirse a los puntos impugnados por el recurrente de apelación, tratándose de un derecho componente del debido proceso de orden procesal, sufre de una mínima afectación en cuanto a su ejercicio, cuando el Tribunal de apelación decide pronunciarse sobre una temática no expuesta en el recurso de apelación restringida (etapa 1), con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad personal de la acusada como efecto de las modificaciones insertas en el tipo penal de Lesiones Graves y Leves (en cuanto al tipo de sanción) (etapa 2), el que tratándose de un derecho fundamental del cual dependen los demás derechos, después del derecho a la vida y la integridad física, justifica la afectación del derecho a una debida fundamentación del acusador (etapa 3), por lo que el razonamiento de la Sala Penal Segunda, a tiempo de detectar la falta de aplicación injustificada de una norma sustantiva penal más favorable a la imputada por parte del Juez de Sentencia, tiene pleno sustento jurídico y constitucional.

Específicamente en lo que se refiere a la denuncia de contradicción del Auto de Vista recurrido, a lo determinado en el Auto Supremo 326/2016-RRC de 21 de abril, conforme se estableció en el apartado II.3 de esta Resolución, este Tribunal no estableció la imposibilidad de emitirse pronunciamiento más allá de lo pedido por el Tribunal de apelación, sino que se determinó que el principio del per saltum no está reconocido en el sistema penal acusatorio, razón por la cual no dio lugar a la impugnación de la entonces recurrente de casación, actual acusada, con el fundamento de que no podía exigirse pronunciamiento alguno al órgano colegiado de alzada, de una temática no puesta a su conocimiento en el recurso de apelación restringida; sin embargo, bajo las circunstancias detalladas en los párrafos precedentes, el pronunciamiento contenido en el Auto de Vista recurrido, está plenamente justificado en los principios de favorabilidad y proporcionalidad, por lo que el primer motivo del recurso de casación resulta infundado.

Ahora bien, en relación al segundo motivo, en el que el recurrente establece que el Auto de Vista recurrido no justificó su decisión de enviar a reenvío el juicio debido a la falta de aplicación de la norma sustantiva más favorable a la acusada ante el Juez de Sentencia, se advierte que resulta evidente tal impugnación, por cuanto, conforme estableció la doctrina legal invocada por el recurrente, que está plenamente respaldada en el art. 413 del Código adjetivo penal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, debido a la potestad limitada del Tribunal de apelación en cuanto al análisis de circunstancias, hechos y pruebas fácticas, debe anular total o parcialmente la sentencia, ordenando el reenvío de la causa a nuevo juicio; a contrario sensu, cuando sea evidente que, para dictar nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio; es decir, que no se necesite descender a determinar circunstancias, hechos y pruebas fácticas, el Tribunal de alzada puede resolver directamente el caso, último presupuesto que, de acuerdo al contenido del Auto de Vista recurrido, es plenamente aplicable a la presente causa; por cuanto, a tiempo de establecer que el Juez de mérito no justificó razonadamente las causas de la aplicación de una norma sustantiva más gravosa a la situación jurídica de la acusada (que fue modificada de forma más beneficiosa para la acusada incluso a tiempo de haberse emitido la Sentencia condenatoria), tildando de errónea aplicación de la norma sustantiva (art. 271 segunda parte de la Ley 1768), carente de fundamento respecto a la pena privativa de libertad impuesta a la imputada, no expresó fundamento alguno en relación a la determinación de los hechos y la responsabilidad penal de la imputada en ellos, por una posible defectuosa valoración probatoria, habiéndose limitado incluso a manifestar de forma genérica y vaga que la conducta de la acusada no sería condenable a la pena privativa del libertad sino a trabajos comunitarios, siempre y cuando se haya demostrado el hecho ilícito y su participación en el ilícito; cuando, luego de haber efectuado el detalle pormenorizado de las modificaciones sufridas por el art. 271 del CP y de establecer la aplicación de la norma sustantiva vigente más favorable a la imputada, en la que únicamente se estableció que se modificó el tipo de sanción de reclusión por la de prestación de trabajos comunitarios, correspondía que aplique directamente dicha norma penal, sin necesidad de disponer el reenvío de la causa penal, al no haberlo hecho, constituye contradicción de la doctrina legal invocada; y por ende, amerita declarar fundado el motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Nolberto Catari Coaquira, cursante de fs. 178 a 183; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 44/2016 de 18 de julio, de fs. 170 a 174 vta. y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos

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Criterio

"...no puede entenderse como un pronunciamiento ultra petita, que afecte la garantía del debido proceso, en su elemento de una correcta fundamentación enmarcada en los arts. 124 y 398 del CPP; por cuanto, no obstante la parte apelante no alegó la aplicación retroactiva de la norma sustantiva penal más favorable a ella, en el momento procesal oportuno, la observancia de los principios antes señalados impelen a las autoridades jurisdiccionales a ponderar la materialización del ejercicio del derecho al debido proceso ...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rosalía Cerezo Morales de Choque
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Ley penal / En el tiempo / Retroactividad
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0224/2017-RRCFuente oficial