Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 224/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019
Expediente : Chuquisaca 38/2018
Parte Acusadora : Alejandro Gastón Encinas Valverde
Parte Imputada : Josué Salvatierra Chávez
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 219 a 221 vta., Alejandro Gastón Encinas Valverde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177/2018 de 29 de junio, de fs. 206 a 207 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Josué Salvatierra Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo (fs. 160 a 167 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Josué Salvatierra Chávez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 183 a 185 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 201 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 177/2018 de 29 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 740/2018-RA de 17 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se extraen los siguientes motivos:
Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, por que rechazó su recurso de apelación restringida, alegando que el memorial de subsanación carecía de eficacia, al llevar su firma y que estaba sólo firmada por su abogada, sin considerar, que por memorial de 11 de septiembre, su persona dio por bien hecho lo obrado por su abogada y justificó la imposibilidad temporal de su firma, por lo que considera, que el Tribunal de alzada debía ingresar al fondo de su recurso, en observancia de lo previsto por los arts. 78 y 81 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en resguardo de sus derechos de buscar el estándar más alto; no obstante, vulneró el principio de verdad material, ya que por un injusto formalismo rechazó la subsanación a su recurso de apelación cuando, demostró que estaba de acuerdo con el contenido de lo subsanado, vulnerándose sus derechos a la impugnación, debido proceso y los principios pro actione, favorabilidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo que ingrese a resolver el fondo de las problemáticas planteadas.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 740/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 227 a 229 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Alejandro Gastón Encinas Valverde, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Josué Salvatierra Chávez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, salvando la vía civil, para que el acusador haga valer sus derechos con en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que mediante acusación particular refirió el querellante en su condición de legítimo propietario del terreno signado como A-3ª ubicado en la urbanización El Rosedal de la zona bajo Tucsupaya, con código catastral Nº 028-0387-003-000 registrado en DDRR bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0066928, que habría conjuntamente con su esposa suscrito un contrato privado de venta del referido inmueble el 18 de julio de 2014 a favor de José Salvatierra Chávez y Carmen Victoria Encinas Rojas, debiendo cancelar la suma de $us. 190.000 (ciento noventa mil dólares americanos) de acuerdo a un cronograma de pagos estipulado en la cláusula cuarta del referido documento, aspecto que nunca habría sido cumplido, pero en un acto de buena fe los vendedores con la finalidad que los compradores obtengan un financiamiento bancario, habrían realizado la transferencia definitiva, con la entrega provisional del inmueble para que previo arreglos del mismo fuese entregado de forma definitiva el 10 de abril de 2015; sin embargo, a dos días de dicha entrega se produjo una ruptura de cañería de alta presión de propiedad de la empresa ELAPAS, que ocasionó el derrumbe de un muro de contención, suscribiendo por dicha situación un compromiso entre partes con la finalidad de viabilizar el financiamiento bancario que realizaban los compradores, comprometiéndose a realizar gestiones con la aseguradora Fortaleza S.A. para procederse al pago de los daños ocasionados, previo informe de una consultora. Asimismo, el tiempo fue pasando y no se obtenía una respuesta por parte de la aseguradora para la cancelación de los daños, por lo que el 1 de septiembre de 2015 mediante un oficio dirigido al Gerente de ELAPAS con copia a la aseguradora les comunicó que realizaría la reposición del muro y otros arreglos por cuenta del ahora querellante, realizando las respectivas refacciones como la construcción del muro en hormigón armado, parrillero, dependencia de empleada y otros. Posteriormente, el 7 de octubre de 2015 a horas 11:00 am aproximadamente conforme el acta de reunión en dependencias de seguros Fortaleza, se acordó conjuntamente con el Gerente, previa aceptación de su entera conformidad del querellante, que el dinero se deposite a la cuenta del ahora querellado, quien en lo posterior debía ponerse de acuerdo para la restitución de los gastos realizados; es así, que el 16 de diciembre de 2015 la empresa aseguradora procedió a realizar el reembolso a la cuenta de Josué Salvatierra Chávez en el monto de Bs. 217.054.64 (doscientos diecisiete mil cincuenta y cuatro bolivianos) dinero que debió ser restituido al querellante por ser la persona quien realizó los respectivos gastos, conforme el contrato de ejecución de obra de 14 de abril de 2015 con la empresa constructora ELDA, que fue por la suma de Bs. 299.260,32 (doscientos noventa y nueve mil doscientos sesenta bolivianos), aludiendo que inclusive fue más el dinero gastado que el desembolsado, añadiendo que también pagó la suma de Bs. 35.000 (treinta y cinco mil bolivianos) el pago realizado a la empresa que realizó el cálculo de ingeniería, y al no haberse devuelto al querellante acusó por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, valorando las pruebas documentales de cargo, signadas como PDC-1, hasta la PDC-22, también las pruebas testificales de cargo consistentes en la declaración de José Edgar Campos Serrano, Erner Fernando Saucedo Chavarría, las pruebas de descargo documentales consistentes en la PDD-1 hasta la PDD-10 y las testificales consistentes en la declaración de Alejandro Gastón Encinas Valverde, Thelma Jobana Ramírez Ledo, determinó conforme la premisa menor fáctica que resultaría evidente que entre las partes procesales existió un acuerdo contractual de compra venta, a partir del cual surgieron cuestiones atingentes de la relación contractual, como el hecho que revienta una cañería de alta presión de la empresa ELAPAS que causó daño significativo al inmueble recientemente transferido, quedando el nuevo propietario afectado con el suceso; sin embargo, el vendedor en razón a un acuerdo verbal se hizo cargo de la reposición del muro, con cargo a pago posterior, recibiendo adicionalmente un pago parcial del inmueble asumiendo una responsabilidad contractual, empero también el Juzgador ponderó que el propietario con el colapso sufrido tenía un derecho resarcitorio pendiente y exigible de pago hacia la empresa que causó el disturbio, sosteniendo que el acusado no era un simple poseedor del dinero que a título de indemnización realizó el seguro de la empresa ELAPAS, si bien existía una obligación pendiente de cumplimiento con el demandante pero en los hechos no existía una mera posesión de dinero sino un verdadero derecho propietario sobre el mismo, de ello coligió que el propietario del inmueble era también propietario de los dineros cancelados por el seguro como indemnización alegando no existir en consecuencia elementos objetivos de los tipos penales de Apropiación Indebida; al no mediar dolo directo. Por otra parte, aludió el Juzgador con relación al delito de Abuso de Confianza que existió en primera instancia una relación contractual de compra venta, donde tenían ambos obligaciones recíprocas tanto de realizar el pago a cabalidad por parte del comprador como de entregar el inmueble a satisfacción del comprador por parte del vendedor, siendo como ya se explicó en ese ínterin operó un caso fortuito, teniéndose como primer supuesto la posibilidad de que el vendedor asuma la obligación de entregar la cosa a satisfacción del comprador, o como otro supuesto que el comprador asuma la reposición de los daños útil para el disfrute del inmueble debiendo realizar otro contrato específico con su vendedor respecto a la referida reconstrucción. Bajo dichos aspectos a consideración, se tiene que mediante acuerdo de partes en forma verbal el vendedor asumió la construcción del muro para lo cual recibe un anticipo de dinero por la compra del inmueble, realizando las refacciones la empresa ELDA, advirtiendo que habiendo operado la transferencia del inmueble a favor del acusado, este adquiere todos los derechos inherentes a la vivienda y en su caso resulta acreedor del seguro Fortaleza, estableciendo además que a momento en que se llegó a realizar el acuerdo para la reposición del muro el acusado desconocía que pudiera mediar algún pago indemnizatorio; de ello se colige, que al no realizar el pago al demandante quien cubrió con los gastos de refacción, se habría incumplido una orden civil, resultando evidente también que el demandante no informó al propietario que pretendía utilizar los pagos indemnizatorios para reponer parte de la propiedad del demandado, dando a entender que lo realizaba para entregar el inmueble en óptimas condiciones, de ahí se colige que no existió el dolo, o intención de causar perjuicio al demandante, siendo además que de acuerdo a las exigencias legales de la aseguradora debía ser el propietario quien firme y reciba la indemnización de pago, entonces se supone que la relación jurídica previa no se sustentó en relación de confianza, motivos por los que concluyó la autoridad judicial de acuerdo a los hechos demostrados en juicio oral, que no resultara típica la conducta asumida por lo que declaró a Josué Salvatierra Chávez absuelto de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.
II.3. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a las siguientes argumentaciones:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP, argumentando que el querellante habría acreditado que quien pagó por la reposición del muro de contención fue el querellante, contratando a la empresa ELDA, también había acreditado que los dineros de dicho concepto lo repuso la empresa aseguradora a la cuenta del acusado Josué Salvatierra Chávez, monto de dinero que no fue devuelto a la víctima; asimismo, indicó que el Juzgador determinó que al ser el actual propietario el imputado le correspondía dichos dineros por concepto de indemnización sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, y los principios de identidad, de contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente, de experiencia común y de la psicología, por lo que concluye que los razonamientos realizados en Sentencia son arbitrarios y contradictorios.
Refirió que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por haber llegado el juzgador a la conclusión de que la conducta del imputado no fuese típica, pues no se habría hecho una valoración de los elementos probatorios incorporados legalmente a juicio. Añadiendo que en el primer considerando hace mención a la prueba que se presentó en relación al derecho propietario del inmueble donde le otorga una utilidad lateral pero concluye que siendo el bien inmueble de propiedad del imputado, el dinero recibido por indemnización también le pertenecería al mismo, ingresando por ello en una contracción e incongruencia, haciendo alusión a la doctrina en cuanto a los tipos de congruencia existentes, concluyó que el principio de congruencia se referiría a la concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juzgador.
Denunció la valoración defectuosa de la prueba conforme el inc. 6) del art. 370 del CPP, aludiendo que no se efectuó una valoración integral de la prueba, vulnerando el art. 180 de la CPE, haciendo alusión a postulados del Estado Constitucional de Derecho concluyó que en la emisión de la Sentencia absolutoria se realizó una valoración defectuosa probatoria en vulneración del art. 173 del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, en base al siguiente argumento:
Luego de mencionar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 394, 396 inc.3), 407 y 408 del CPP, indicó que el Tribunal de alzada mediante providencia de 1 de septiembre de 2017 de fs. 196 y en cumplimiento del art. 408 del CPP, realizó las siguientes observaciones:
Con relación al primer motivo, no se habría señalado la aplicación pretendida de las normas que se hubieran violentadas o erróneamente aplicadas.
Referente al segundo motivo, no se habría indicado la aplicación pretendida de cada norma que se considera violada o erróneamente aplicada, tampoco se especificaron las reglas de la sana crítica que se hubieran infringido, tomando en cuenta que se denunció la defectuosa valoración probatoria.
En cuanto al tercer motivo, no se habría fundamentado las reglas de la sana crítica que se hubiesen infringido, tampoco la aplicación pretendida de cada norma que se considera violada o erróneamente aplicada.
Advirtiéndose, que con el decreto de observaciones formales al recurso del recurrente fue legalmente notificado el 5 de septiembre de 2017 conforme la notificación cursante a fs. 197, presentándose el memorial de subsana lo observado de fs. 200 a 201 vta., solamente por la abogada patrocinante con la leyenda “y por el momentáneamente impedido”, presentando en forma posterior el memorial de fs. 202 señalando que ratificaba el memorial de subsanación presentada por su abogada, aspecto que a criterio del ad quem, inobservó los principio de legalidad y seguridad jurídica, como componente del debido proceso, previsto en el art. 180 I de la CPE, que si bien el art. 121 II de la CPE, revaloriza la intervención de la víctima, debe hacerlo de acuerdo a ley, citando al art. 78 del CPP, que establece que “la víctima podrá promover la acción penal mediante querella…” Disposición complementada por el art. 81 del CPP, que prevé la representación convencional “la querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario con poder especial que cumpla los requisitos legales”, por consiguiente la representación debe ser mediante mandatario o por una asociación de protección de ayuda a las víctimas, conforme lo dispone la última parte de la normativa citada, lo que no ocurre en el caso de autos pues el memorial de subsanación de requisitos formales fue presentado solamente por la abogada del recurrente sin acreditar el mandato especial conforme lo dispone el art. 81 del CPP, careciendo de eficacia pues no se trata de un simple escrito sino de una complementación al recurso de apelación restringida, cuya legitimidad en su presentación solo está asignado al apelante o su representante legal, más no así a su abogado patrocinante; consiguientemente, no resulta suficiente el memorial posterior presentado por el recurrente donde ratificó la subsanación, por lo que se tendría que no se subsanó las observaciones formales efectuadas por el Tribunal de alzada, restando dar aplicación al segundo párrafo del art. 399 del CPP, por lo cual se declaró inadmisible.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en actividad procesal defectuosa al rechazar su recurso de apelación restringida, alegando que la subsanación carecía de eficacia debido a que no llevó su firma, sino solamente de su abogada patrocinante, sin valorar el memorial de 11 de septiembre, donde ratificó lo obrado por su abogada, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Sobre el recurso de apelación restringida.
Mostrando 42 de 83 parrafos.