Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 224/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: CB–09–20–S.
Partes: Faustino Soto Gonzales c/ Esperanza Ugarte Milan Vda. De Grageda y Estela Grageda Ugarte.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Estela Grageda Ugarte por sí y en representación de Esperanza Ugarte Millan Vda. De Grageda (fs. 323 – 330), contra el Auto de 07 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 316 – 320), dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Faustino Soto Gonzales contra las recurrentes; la respuesta al recurso (fs. 333 – 340); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 27 de enero de 2020 (fs. 341); el Auto Supremo de Admisión Nº 171/2020 – RA de 26 de febrero (fs. 347 – 348); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Faustino Soto Gonzales, al amparo de los arts. 452 y 549 inc. 1), 2) y 3) del Código Civil (CC), interpuso demanda de nulidad de los siguientes documentos: 1) documento privado de compraventa de 19 de febrero de 1996; 2) documento privado de compraventa sobre acciones y derechos de 22 de julio de 2004; 3) documento privado de compraventa de 13 de marzo de 2009; y solicitó, se declare probada su demanda con costas (fs. 7 – 12), bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el año 1990, falleció su esposa Martha Escalera, llegando a vivir con su hija Remigia Soto Escalera y sus nietos; el año 1992, su hija, quien se dedicaba a vender comida, solicitó la ayuda de Esperanza Ugarte Milan, quien ingresó a colaborar a su hija tres días a la semana, sin embargo, en diciembre de 1995 su hija y sus nietos se trasladaron a Santa Cruz.
El año 1996, el demandante habría propuesto a Esperanza Ugarte Milan, ceder 340 m2 de su propiedad a cambio de que realizará los quehaceres en su casa, oportunidad en la cual se aclaró que dicho trabajo tendría que realizarlo hasta los últimos días de su vida, y en caso de incumplimiento dicho acuerdo quedaría sin efecto, propuesta que la demandada aceptó.
El 19 de febrero de 1996, se elaboró el documento y fue reconocido en la misma fecha ante el Juzgado de Mínima Cuantía N° 1 de Vinto; asimismo, el demandante hizo construir dos habitaciones en el terreno otorgado a la demandada, pues ella vivía en alquiler; el trabajo realizado por la demandada se cumplió de manera continua hasta fines del año 2003, momento en que la demandada habría dejado de realizar el mismo, por lo que el demandante le pidió desocupar el inmueble, empero, ante las suplicas de la misma no ocurrió tal aspecto ya que no tenía donde ir a vivir, llegando a suscribir un contrato de alquiler el 22 de julio de 2004.
El año 2009, la demandada pretendió vender el bien arguyendo ser la propietaria, ante tal circunstancia, el hijo del demandante interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de estafa y abuso de confianza, la acusada, presentó el documento privado de 22 de julio de 2004, reconocido ante Notaria de Fe Pública, por el cual se transfería 413.00 m2 de acciones y derechos en la suma de Bs. 3.000, documento registrado en Derecho Reales.
Añade, que la demandada transfirió el inmueble a su hija Estela Grageda Ugarte, mediante documentos privados de 13 de marzo y 04 de septiembre de 2009, ambos reconocidos ante Notaria de Fe Publica e inscritos en DDRR el 04 de octubre de 2010, bajo el Folio Real Nº 3094010004473.
Esperanza Ugarte Milan Vda. De Grageda y Estela Grageda Ugarte, responden negativamente la demanda (fs. 112 – 114), señalando:
Esperanza Ugarte Milan, no niega que ayudó a la hija del demandante en la preparación de comida y que la misma era compensada por dicho trabajo y que posteriormente trabajó para el demandante, ya que requería de alguien que cocine, lave, planche y otros quehaceres, puesto que se dedicaba a la agricultura y la crianza de ganado; refirió, que atendió al demandante de forma desinteresada, pues él ponía las verduras y lo necesario.
Señalaron, que nunca se presentó la situación del alquiler, puesto que el terreno era baldío y fue ella quien hizo construir los dos cuartos el año 1998; manifestó, que el 19 de febrero de 1996, el demandante le hizo firmar un documento por el cual le transfiere en acciones y derechos una superficie de 340 m2, a cambio de la prestación de sus servicios como empleada, y en caso de incumplimiento, el acuerdo quedaría sin efecto.
El 24 de julio de 2004, en agradecimiento por los servicios prestados, el demandante habría firmado a su favor una minuta de transferencia de una superficie de 413 m2, incluyendo un pasaje de entrada a su lote, a cuyo fin elaboraron el documento procediendo al reconocimiento de firmas y rubricas, en presencia de testigos, dado que la demandada solo habla quechua, es analfabeta y de la tercera edad; consiguientemente, el acto seria de buena fe sin que medie dolo, presión o vicio de naturaleza alguna; en cuanto al precio de Bs. 3.000, este habría sido colocado con fines impositivos.
Afirmaron, que es falso que el demandante refirió haber firmado la transferencia creyendo que se trataba de un contrato de alquiler, puesto que era consciente de sus actos y fue en retribución de los servicios prestados como empleada sin sueldo; asimismo, seria evidente que se le interpuso una denuncia penal, proceso que no prospero pues el demandante no se apersonó en dos oportunidades al careo.
Concluyeron, que posteriormente transfirió el bien a su hija, quien registro en DDRR la venta bajo la Matricula Computarizada N° 3.09.4.01.0004473; entonces, por las circunstancias descritas la transferencia realizada por el demandante, seria licita, sin la existencia de error esencial en la naturaleza y objeto del contrato, por lo que solicitó se declare improbada la demanda con costas.
Asumida la competencia por el Juez Público en lo Civil y Comercial, de Familia e Instrucción en lo Penal Nº 1 de Vinto, pronuncia la Sentencia de 01 de julio de 2016, declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato, disponiendo en consecuencia la NULIDAD del documento privado de 22 de julio de 2004 y por consiguiente del documento de 13 de marzo de 2009 y su complemento de 04 de septiembre de 2009, así como el documento de 19 de febrero de 1996, bajo los siguientes fundamentos (fs. 169 – 173):
El demandante demostró que la suscripción del documento de 19 de febrero de 1996, tenía como fin que la demandada le ayudara en los quehaceres del hogar hasta los últimos días de su vida, y que en caso de incumplimiento, se dejaría sin efecto el contrato, aspecto corroborado por la demandada; dicha condición no fue cumplida, pues el 22 de julio de 2004, se suscribe un nuevo documento de transferencia con una superficie superior a la inicialmente pactada, empero, no se dejó sin efecto el primer documento, siendo la demandante quien manifiesta que dicho traspaso es una compensación por los años que trabajó, situación que deja sin efecto la transferencia de 340 mts2; de igual manera, tampoco se deja sin efecto la condición por la cual se suscribió el primer contrato, situación que es afirmada por ambas partes.
La transferencia realizada por el demandante a Esperanza Ugarte Milan Vda. de Grageda, el 22 de julio de 2004, fue conseguida bajo el influjo del error, en consecuencia, la venta realizada por la demandada a su hija se encuentra inmersa en vicios de nulidad; así también, el documento de 19 de febrero de 1996 no pudo efectivizarse, toda vez que la demandada incumplió la condición de prestar sus servidos hasta los últimos días de vida del demandante, situación afirmada por ambas partes.
Impugnada la resolución de primera instancia, la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 07 de octubre de 2019, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia, con costas y costos a las apelantes (fs. 316 – 320), con los siguientes fundamentos:
Si bien la pretensión de nulidad se amparó en el art. 549 inc. 1), 2) y 3) del CC, de acuerdo al principio iura novit curia, la autoridad judicial debe aplicar el derecho ante la exposición de los hechos y, siendo que el demandante transfirió parte de su bien inmueble pensando que estaba suscribiendo un contrato de alquiler es que, no existe consentimiento, bajo esas condiciones el acto es inexistente, vale decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que la A quo aplicó correctamente del principio iura novit curia, la norma sustantiva y adjetiva civil.
Conforme el documento privado de 19 de febrero de 1996, Esperanza Ugarte Milán debía trabajar y prestar servicios domésticos a Faustino Soto Gonzáles hasta su fallecimiento, otorgándosele en compensación una fracción de terreno de 340 mts2, empero, al dejar de prestar servicios automáticamente se anuló la venta de la fracción de terreno, aspecto corroborado en la respuesta de la demanda, y las declaraciones testificales.
Faustino Soto Gonzáles, hasta la gestión 2010, realizó el pago de los impuestos de todo el terreno, incluyendo los 413 m2 de la supuesta venta a la demandada en la gestión 2004 y la transferencia a su hija, demostrando de esta manera que el demandante desconocía de la venta de la fracción de su inmueble; de las declaraciones testificales de descargo, Gregoria Campero Huanca indicó que la demandada era pobre, que no tenía dinero y por comentario de la misma demandada no le dio dinero al demandante por lo que jamás canceló la suma acordada en el documento de 22 de julio de 2004.
En ese entendido, Esperanza Ugarte Milán vda. de Grageda se aprovechó del demandante y le hizo firmar un documento de compra venta haciéndole creer que estaría firmando un contrato de alquiler, por ende, no existiría consentimiento, máxime si en su afán de no perder la propiedad transfirió el inmueble a su hija; en ese entendido, la A qua sustanció correctamente el proceso, ya que el documento de venta reviste de vicios de consentimiento, donde se evidenció el engaño y el error para la validez de la existencia del negocio jurídico.
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