Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 225 Sucre: 28 de Junio de 2011.
Expediente: Nº 112- 10 -S.
Partes: Silvia Inés Bedregal Serrano c/ Henry Froilan Gutiérrez Calle
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 532 a 535 vuelta, interpuesto por Henry Froilan Gutiérrez Calle, contra el Auto de Vista Nº S - 160/2010 de 28 de mayo, cursante de fojas 525 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de divorcio, seguido por Silvia Inés Bedregal Serrano, en su contra; la respuesta de fojas 539 y vuelta, el auto concesorio de fojas 540, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 713/2009 de 3 de diciembre, cursante de fojas 447 a 449, declarando probada la demanda de fojas 5 a 6 por la causal del articulo 131 del Código de Familia, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los esposos Henry Froilan Gutiérrez Calle y Silvia Inés Bedregal Serrano, ordenando en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de la partida matrimonial por ante la Dirección del Registro Civil y homologando las medidas provisionales dispuestas por auto de fojas 75 a 76.
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S - 160/2010 de 28 de mayo, confirmó el fallo recurrido.
Contra el fallo de segunda instancia, el demandado Henry Froilan Gutiérrez Calle, por memorial cursante de fojas 532 a 535 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en base a los siguiente argumentos:
En el fondo: Acusa haberse violado y aplicado indebidamente el artículo 131 del Código de Familia, al no haberse demostrado la voluntad de ambas partes para la separación de hecho ya que su persona no dio el consentimiento para que exista la separación y que hasta la fecha ambos cónyuges habitan el mismo departamento; Manifiesta que, para que haya una separación de hecho, esta debe ser continuada por mas de dos años, aspecto que no se ha demostrado en la presente causa y que por el contrario de la documental cursante de fojas 184 a 196 consistente en una anterior demanda de divorcio presentada en el mes de septiembre del 2008, la demandante al reconocer que mantiene su ropa y habitación limpia, así como brindarle alimentación viene cumpliendo con sus obligaciones de esposa; Indica que, en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en errores de hecho especialmente en la valoración de los testigos de cargo al contraponerse a lo manifestado por la demandante en una anterior demanda de divorcio.
En la forma, en base al numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que, el auto de vista recurrido no se ha pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, relacionadas a la falta de pronunciamiento del Juez A quo en relación a las pruebas de descargo consistente en inspección ocular, registro domiciliario, confesión provocada, de los depósitos a plazo fijo, testimonio de anticipo de legitima, facturas de consumo, pruebas que demuestran que su persona sigue viviendo en el domicilio conyugal, por lo que acusa haberse violado los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; Manifiesta que, al no haberse apreciado, analizado, evaluado y contrastado las pruebas de cargo y descargo al momento de dictarse sentencia se ha violado el artículo 1330 del Código Civil y el Inciso 2) del artículo 192 - 2) del Código de Procedimiento Civil, así como los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 110, 115 - II, 119 - II y 120 - I de la Constitución Política del Estado
Finaliza su recurso, solicitando al Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido por violación y aplicación indebida de la ley, fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas, anular hasta el vicio mas antiguo situada en la sentencia Nº 713/2009 de 3 de diciembre, por no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas reclamadas en el recurso de apelación, ante lo cual tampoco se pronuncio la resolución Nº S - 160/2010 de 28 de mayo.
CONSIDERANDO:Que, así planteados los recursos, se ingresa a su análisis y consideración, comenzando por el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:
Que, de la lectura de las normas invocadas en el recurso, se infiere que lo que pretende el recurrente es que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración y apreciación de la prueba acumulada en el proceso, sin considerar que al ser el recurso de casación de puro derecho, el Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, porque tiene la obligación de respetar los hechos declarados probados por el inferior, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba es legal o libre, según esté la regulación de su eficacia librada a las reglas legales o al discernimiento del Juez.
En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al establecer que han transcurrido más de dos años de separación continuada entre los contendientes, no han incurrido en error de hecho, pues, los juzgadores de instancia valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta; de igual modo, se concluye que no se ha violado o aplicado indebidamente regla de criterio legal que amerite la casación del auto de vista impugnado, toda vez que los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de la prueba testifical de cargo, sino de la apreciación, en conjunto, de toda la prueba arrimada al expediente, en base a las cuales asumieron las decisiones constantes en sus respectivos fallos, sin que sea evidente la vulneración o aplicación indebida del artículo 131 del Código de Familia, o el error de hecho denunciado en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, en merito a que, por disposición del 1330 del Código Civil, cuando la prueba testifical es admisible dentro del proceso, el Juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
Finalmente, el recurrente no ha considerado que, cuando la ley no da a cierto tipo de pruebas un valor determinado y deja su valoración librada a las reglas de la sana crítica, tal el caso de la prueba testifical, confesional, pericial y otras, se incurre en error de hecho cuando el Juez o Tribunal de instancia equivocadamente cree que se ha probado o negado un hecho que está en contra de lo aseverado en un documento auténtico, en este caso, el recurrente, señala que la decisión de los juzgadores de instancia contrasta con el documento de fojas 184 a 196, aspecto que no resulta evidente debido a que el hecho que la demandante en una anterior demanda de divorcio haya afirmado que no se descuida de las atenciones en cuanto al aseo de su ropa y de la habitación que ocupa el demandado en su domicilio, así como la alimentación del demandado, no implica la inexistencia de la separación de hecho sino tan sólo el cumplimiento de un deber moral hacia el padre de sus hijos, precisamente por estar este ocupando una habitación al interior del domicilio de la demandante.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, es ineludible la aplicación de la norma prevista por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, para resolver el recurso de casación en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde partir de los siguientes criterios:
Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir, cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 - 3) y 275, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. En la especie el recurrente confundiendo los institutos de casación en el fondo y la forma, pretende de forma contradictoria e imprecisa a través del recurso de casación en el forma se proceda a una valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, pidiendo se anule obrados hasta la sentencia de primera instancia, al no haberse pronunciado ésta sobre las pretensiones deducidas y denunciadas en el recurso de apelación, además de acusar violación de normas constitucionales y sustantivas que hacen a la valoración de la prueba y que tienen que ver con errores "in judicando" como son los artículos 1286, 1330 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, defectos que impiden se abra la competencia de este Tribunal supremo de justicia para pronunciarse sobre el recurso planteado.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo, lo que implica su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, interpuesto por Henry Froilán Gutiérrez Calle, de fojas 532 a 535 vuelta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011