Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 225 Sucre, 16 de septiembre de 2011
Expediente: Cochabamba 173/2006
Partes: Silvia Rosa Ana Palmentiere Grilli C/ Jorge Adolfo Rivera Cabezas y Pedro Parrilla Campuzano.
Delito: Giro de cheque en descubierto y estafa.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de nulidad y casación de 26 de marzo de 2005, interpuesto por Silvia Rosa Ana Palmentiere Grilli (de fojas 158 a 159), impugnando el Auto de Vista de 25 de marzo de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (foja 145), en el proceso seguido por la recurrente contra Jorge Adolfo Rivera Cabezas y Pedro Parrilla Campuzano, por comisión de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa.
CONSIDERANDO: que a los efectos de emitir la resolución que al respecto corresponda, se cuentan con los siguientes antecedentes:
1.- Que en base al requerimiento fiscal de fojas 7 vuelta, se emitió el Auto Inicial de Instrucción de 2 de mayo de 2000 (fojas 8), contra Jorge Adolfo Rivera Cabezas por los supuestos delitos previstos en los artículos 204 y 335 del Código Penal y contra Pedro Parrilla Campuzano, por los mismos ilícitos en grado de complicidad, y concluida la fase del sumario el 8 de octubre de 2002, ordenó el procesamiento de los imputados: Jorge Rivera Cabezas y Pedro Parrilla Campuzano por existir en su contra suficientes indicios de culpabilidad por los delitos de cheque en descubierto y estafa; y una vez, finalizado el plenario, el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 12 de junio de 2003 mediante la cuál absolvió de culpa y pena a ambos imputados, de los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, previstos en los artículos 204 y 335 del Código Penal, por la insuficiencia de pruebas, con costas.
2.- La referida sentencia fue apelada por Jhonny Edwin Ledezma Butron en representación de la querellante Silvia Rosa Ana Palmentiere Grilli. El Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 25 de marzo de 2004, confirmó en su integridad la Sentencia absolutoria.
3.- En ese contexto impugnando el citado Auto de Vista, Silvia Rosa Ana Palmentiere Grilli, opuso el recurso de nulidad y casación en el que alegó:
La vulneración de los artículos 16-IV de la Constitución Política del Estado de 1967, 85 y 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972, debido a que considera que el Auto de Vista recurrido carece de motivación, al no haberse pronunciado sobre los cuestionamientos de su apelación e inobservó el derecho al debido proceso, pidiendo se anule el Auto de Vista y se emita otro debidamente fundamentado.
De igual manera sostuvo que se conculcó el artículo 204 del Código Penal, porque no se hubiera aplicado correctamente la ley sustantiva, para finalizar pidió se case el Auto de Vista impugnado y se declare a Jorge Adolfo Rivera Cabezas, autor del delito de cheque en descubierto, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión y, declarar a Pedro Parrilla Campuzano, autor del ilícito de cheque en descubierto en grado de complicidad, a sufrir la pena de un año de reclusión.
CONSIDERANDO: que así expuestos los argumentos de la parte querellante, de la revisión detallada del proceso, se desprende que:
1.- De acuerdo al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que dice: "La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo penal, según lo describe la ley penal".
El artículo 204 sobre cheque en descubierto del Código Penal, modificado por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, artículo 2-45, establece que: "El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días".
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