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TSJ

AS/0225/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 225/2012

Sucre: 23 de julio de 2012

Expediente: B-19-12-S

Partes: Amelia Salvatierra Calach c/ Larry Calvo Pérez y Jacqueline Carol Córdova Bulhosen de Calvo.

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Amelia Salvatierra Calach de fs. 626 a 628 vlta., impugnando el Auto de Vista No. 043/2012 de fecha 29 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Usucapión decenal, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad Beni, emitió la Sentencia Nro. 116/2011 de fecha 29 de agosto de 2011, cursante de fojas 591 a 593 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión en todas sus partes y PROBADA en parte la acción reconvencional de reivindicación, improbada la acción de pago de daños y perjuicios de la reconvención. Debiendo reconocerse a favor de la poseedora actual el pago de mejoras justas y útiles introducidas en el bien, previas a la prohibición de innovar dispuesta como medida precautoria.

Recurrida la resolución mediante recurso de apelación por Amelia Salvatierra Calach mediante su apoderado legal Daniel Coca Hurtado por memorial de fs. 599-602 vlta., la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Auto de Vista No. 043/2012 de fecha 29 de marzo de 2012, cursante de fojas 621 a 623 vlta., confirma en su totalidad la sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Amelia Salvatierra Calach, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Que desde el 7 de febrero de 2009 se encontraría vigente la nueva Constitución Política del Estado que garantizaría la propiedad siempre y cuando cumpla con la función social, y que este termino siempre habría sido distorsionado y que no se limitaría al pago de impuestos sino el ser habitado y que la tierra cumpla con su fin, un lote de terreno urbano para que determinada familia edifique su vivienda. Que la Constitución garantizaría a las personas derecho a un habitat y una vivienda. Que estaría acreditado, que desde hace quince años estuvieran en posesión de la superficie de terreno que tendría acreditado en la documental de fs. 4, que fuera un contrasentido que los demandados recién quieran tomar posesión al ver las mejoras.

Se reclama que se hubiera transgredido el art. 115 parágrafo I de la Carta Magna y que no habrían buscado la verdad histórica de los hechos. Que si bien adquirieron el año 1999 tres lotes de terreno, jamás habrían tomado posesión por las condiciones que presentaba. Que a tiempo de emitir el Auto de Vista no habrían cumplido con el mandato constitucional del art. 180 de la Constitución Política del Estado, razonando de manera simplista al amparar en dos Autos Supremos su fallo en que la sola presentación de título haría procedente esa acción. Que con todo ello irían contra lo regulado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, ya que habrían preferido aplicar la norma inserta en el Código Civil dejando de lado el art. 56 de la norma constitucional.

Denuncia aplicación indebida de la ley al señalar que el fallo del ad quem al razonar que se hubiera hecho uso del art. 189, sería violatorio del art. 371 del Procedimiento Civil que establecería que una vez modificado el auto una vez objetado fuera modificable solo mediante recurso de apelación en el efecto devolutivo. Que por lo mismo habría indebida aplicación de la ley en la creencia que por el art. 189 del adjetivo civil fuera posible modificar una resolución como la contenida a fs. 384 vlta.

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Datos del proceso

Demandante
Amelia Salvatierra Calach
Demandado
Larry Calvo Pérez y Jacqueline Carol Córdova Bulhosen de Calvo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2012AS/0225/2012Fuente oficial