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TSJ

AS/0225/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Contrato
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 225/2013

Sucre: 06 de mayo 2013

Expediente: LP- 23- 13-A

Partes: Natty Evia de Nisttahuz. c/ Ernesto Nisttahuz Mariaca; Cintia Janeth,

José Rodrigo, Meliza Natividad y Maya Huara de apellidos Nisttahuz de

La Quintana

Proceso: Nulidad de Contrato

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 330 a 332 vlta. interpuesto por Natty Evia de Nisttahuz contra el Auto de Vista Nº D- 423/2012 de fecha 23 de octubre de 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 326 a 327 vlta., en el proceso de Nulidad de Contrato seguido por Natty Evia de Nisttahuz contra Ernesto Nisttahuz Mariaca; Cintia Janeth, José Rodrigo, Meliza Natividad y Maya Huara de apellidos Nisttahuz de La Quintana, la concesión de fs. 340, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz, dicta Auto de fs. 265 y vlta. de obrados, anulando obrados hasta fs. 11 salvando los derechos de la parte actora por ante la Autoridad jurisdiccional.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación por los demandados de fs. 270 a 271 y la actora por escrito de fs. 293 a 294 vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº D- 423/2012 de fecha 23 de octubre de 2012, cursante a fs. 326 a 327 vlta., que confirma Auto apelado de fs. 265 y vlta., de fecha 6 de septiembre de 2010; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

En el recurso de casación interpuesto en lo más relevante expresa los siguientes puntos de consideración:

Que, en el caso de Autos ambas partes en forma voluntaria se sometieron a la jurisdicción del Juez de partido en lo Civil, por lo que anular obrados y declinar competencia se está negando un debido proceso.

Indica que la aseveración del Ad quem sobre que la demanda constituye un hecho enteramente familiar, resulta ser errónea ya que en exordio existe prueba abundante toda vez que el divorcio en contra suya concluyó y el bien está registrado en las oficinas de Derechos Reales a nombre de los compradores; por otro lado no se ha tomado en cuenta que el proceso de divorcio como el de división y partición han concluido en todas sus partes; - señala además- que es necesario tener presente que en la nulidad de documento intervienen otras personas y el Juez de familia no tendría nada que hacer, porque los proceso que ha conocido han pasado en Autoridad de cosa juzgada.

Señala que el presente proceso se encontraba para dictarse Autos para Sentencia en virtud a que el termino de prueba había finalizado, y en lugar a ello se ha permitido dictar Auto de nulidad de obrados.

Considera que el Auto de de Vista en la aplicación de las normas se encuentra totalmente erradas y mal interpretadas ya que los jueces de familia no se encuentra facultados para conocer nulidad de documentos de bienes inmuebles por tratarse de un proceso ordinario; señala que al indicarse que es una cuestión Civil que depende de otra familiar es errada ya que el proceso de nulidad de documento fue iniciado antes de la existencia del proceso de divorcio y que el Auto de nulidad de obrados es dictado cuando el proceso de divorcio se encontraba concluido.

Acusa que se tiene agravios en la determinación judicial ya que cualquiera puede discernir la diferencia entre un proceso de nulidad de documento donde pueden intervenir esposos y terceros y otro proceso de divorcio de división y partición de bienes gananciales donde únicamente pueden intervenir los cónyuges y no así terceras personas.

Finalmente reitera el recurso de casación ante el superior en grado que en virtud de los antecedentes se sirva casar el Auto de Vista y en su mérito disponer para que de dicte Sentencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Lo principal del recurso está en cuestionar la decisión de los Tribunales de instancia referido a la competencia del Juez que debe llevar el presente proceso, en tal circunstancia se debe puntualizar lo siguiente:

De la lectura de la demanda que cursa de fs. 8 a 10 vlta., ésta tiene como pretensión la nulidad de contrato de transferencia de bien inmueble inserta en la Escritura Pública Nº 841/2005 de 17 de noviembre de 2005, entre Ernesto Nisttahuz Mariaca (cónyuge de la recurrente) con Cintia Janeth, José Rodrigo, Meliza Natividad y Maya Huara todos de apellidos Nisttahuz de la Quintana, aduciendo que la transferencia fue unilateral sin contar con Autorización ni aceptación de la actora, puesto que dicho bien inmueble tenía naturaleza ganancial al haber sido adquirido dentro el matrimonio.

De lo esgrimido en la demanda citada, como el informe de Derechos Reales de fs. 5 se advierte que la titularidad del inmueble transferido en el registro era únicamente de Ernesto Nisttahuz Mariaca y no de Natty Evia de Nisttahuz, en tal razón la pretensión de la demanda no sólo es el de la nulidad del contrato de transferencia sino implícitamente esta el de reconocer que el inmueble transferido es bien ganancial obtenido dentro el matrimonio Nisttahuz – Evia, aún este se haya disuelto.

Bajo esa consideración, se debe expresar que uno de los efectos del matrimonio constituye la comunidad de bienes gananciales enmarcada en el Capitulo III del Titulo III, Libro Primero (Del Matrimonio) del Código de Familia; cuya regulación y comprobación es de materia familiar en tal razón de competencia exclusiva del Juez de Partido de Familia, conforme señala el art. 373 del Código de Familia, que indica: “Son atribuciones de los jueces de partido familiar: 1. Conocer y decidir en primera instancia las causas contenciosas siguientes: h) De otras causas contenciosas emergentes de las disposiciones del presente Código.” Señalado aquello, siendo que la pretensión que acoge la actora es de nulidad de contrato de transferencia, indudablemente, es una cuestión Civil (nulidad de contrato) que depende de otra familiar (comprobación de bien ganancial), situación subsumida en el art. 380 del Código de Familia, en su segunda parte: “En caso de plantearse una cuestión Civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de familia”, debiendo tomarse en cuenta que la competencia es designada por ley y no por la voluntad de los justiciables como lo entiende la recurrente. En ese entendido, la decisión asumida de anular obrados, no significa vulnerar derecho alguno sino el de afirmar el derecho al debido proceso para ambas partes, con la garantía del Juez natural extensible a los mismos, sólo así se puede concebir un proceso regido por un principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.

Por lo expuesto precedentemente, la decisión jurisdiccional no pasa sólo por el de declarar la supuesta nulidad de contrato, sino que previamente el de comprobar que el bien inmueble transferido es o no un bien ganancial del matrimonio Nisttahuz – Evia, como imputa la actora, por lo que el proceso debe ser sustanciado ante el Juez de Partido de Familia por ser una cuestión Civil que depende de otra familiar, como se explicó, aún el proceso de divorcio y la división y partición de bienes se haya concluido; proceder en contrario acarrea la nulidad señalada por el art. 369 de la norma familiar y el art. 122 de la Constitución Política del Estado que indica: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por lo expuesto éste Tribunal de Casación, emite resolución en la manera determinada por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Natty Evia de Nisttahuz contra el Auto de Vista Nº D- 423/2012 de fecha 23 de Octubre de 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 326 a 327 vlta. con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-

Se llama la atención a la Juez de Primera Instancia, por no observar su competencia a momento de admitir la demanda, situación que va en contra de lo principios de legalidad y eficiencia en que se sustenta la jurisdicción ordinaria.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Demandante
Natty Evia de Nisttahuz.
Demandado
Ernesto Nisttahuz Mariaca; Cintia Janeth,
Proceso
Nulidad de Contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Judicatura de Familia / Competencia / De acción civil condicionada a su dependencia en materia familiar
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2013AS/0225/2013Fuente oficial