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TSJ

AS/0225/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 225/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: OR. 667/2010.

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 56, interpuesto por Néstor Choque Layme, contratista de la Empresa Constructora, Consultora, Multidisciplinaria Puerto Mejillones, contra el Auto de Vista AV-SSA-66/2010 de 20 de octubre de 2010 de fs. 49 a 51, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso social seguido por Serapia Choque Choqueticlla y Jacinto Copajira Porco, contra el recurrente, la respuesta de fs. 64, el auto de fs. 65 que concedió el recurso los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite del proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el Auto Nº 6/2010 de 19 de enero de 2010 de fs. 27 a 28.

Declarando improbada la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta de fs. 21 a 23, declarando probada la excepción de impresión y contradicción de la demanda alternativamente opuesta en consecuencia asumiendo la previsión contenida en el art. 131 inc. d) del Código Procesal del Trabajo, se suspendiendo la presente acción hasta que los demandantes aclaren su demanda.

En grado de apelación, interpuesta por el demandado de fs. 34, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-66/2010 de 20 de octubre de 2010 de fs. 49 a 51, confirmó el Auto Nº 06/2010 de 19 de enero de 2010 de fs. 27 a 28, con costas en ambas instancias.

Contra dicha resolución, el demandado, interpuso recurso de casación de fs. 56, expresando los siguientes argumentos:

Acusó que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista recurrido, funda su resolución en el informe de fs. 7 haciendo una forzada interpretación pues en todas las actuaciones procesales se ha reconocido por parte del demandante su condición de contratista; asimismo, la obra encomendada fue para tres ítems específicos, reconociéndose que dicha obra fue de construcción por lo que se sustenta en la conclusión de la misma, siendo estas circunstancias típicas de un contrato contemplado por el Código Civil; y que una vez concluida la obra termina la relación contractual de naturaleza civil, pues el tiempo de servicios prestado fue de un mes aproximadamente, y que su persona en todo momento fue intermediaria entre los demandantes y los personeros de la Empresa Puerto Mejillones y los pagos procedían conforme al avance de obra, no existiendo continuidad puesto que el tiempo de trabajo estaba sujeto a la conclusión de tres ítems, motivo por el cual no procede que la demanda se ventile ante juzgados laborales, por la incompetencia demostrada, no habiéndose dado una cabal interpretación del art. 9 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que la máxima instancia judicial dicte auto Supremo casando el auto de vista, y deliberando en el fondo declare probada la excepción de incompetencia.

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Criterio

“…éste Tribunal Supremo advierte que fue acertada la decisión del tribunal de alzada, sobre lo dispuesto en el Auto de Vista AV-SSA-66/2010 de 20 de octubre de 2010 de fs. 49 a 51, al confirmar el Auto Nº 6/2010 de 19 de enero. (fs. 24 a 25), que declaró improbada la excepción de incompetencia, interpuesta por el demandado, porque una vez aclarada la demanda, si existieran derechos laborales que deben ser dilucidadas durante la sustanciación del proceso, según las pruebas que aporten las partes, donde el recurrente tendrá la oportunidad de desvirtuar la acción incoada en su contra por los trabajadores, en sujeción a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, posteriormente en sentencia se reconocerán o negaran los derechos reclamados por los demandantes; porque negar la competencia del juez de primera instancia, como pretende el demandado, por presumir que entre el actor y la parte demandada no existió relación laboral, se estaría causando indefensión a los demandantes…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia / Cuestiones propias de una relación laboral
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0225/2015-LFuente oficial