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TSJ

AS/0225/2017

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 225

Sucre, 11 de agosto de 2017

Expediente : 373/2016-S

Demandante : Cesar Mauricio Barrancos Rojas

Demandado : Multiservi CECONGAS

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 134, interpuesto por Enrique Benítez Chávez por Multiservi SECONGAS, contra el Auto de Vista N° 085/201, de 13 de mayo, cursante de fs. 127 a 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de Cobro de Beneficios Sociales, que sigue Cesar Mauricio Barrancos Rojas contra la empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 143 a 144; el Auto de 15 de agosto de 2016, cursante a fs. 145, que concedió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso social de Cobro de Beneficios Sociales, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de julio 2012, cursante de fs. 100 a 104, por la que declaró probada en parte la demanda social, cursante de fs. 7 a 8, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante cancele a favor de Cesar Mauricio Barrancos Rojas, la suma de Bs.19.610,49 de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la empresa demandada (fs. 11), mereciendo el Auto de Vista N° 085/2016, de 13 de mayo (fs. 127 a 128), a través del cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia de 27 de julio de 2012, con costas en ambas instancias.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El mencionado Auto de Vista originó que la empresa demandada a través de su representante legal, formule el Recurso de Casación de fs. 134, en base a los siguientes argumentos:

Señaló que, su negocio unipersonal no tiene obligaciones de llevar y presentar estados financieros (balance, estado de resultados, etc.), de ahí que, asegura que no tiene balance que pueda entregar, por ello, entiende que el Tribunal ad quem, debió valorar únicamente el formulario IUE puesto que ahí se acredita la utilidad de la gestión 2011.

Indica que, la elaboración de un balance de gestión tiene un costo de Bs.7.000, y que por dicho costo y al no tener obligación de llevar balances, es que nunca los ha realizado.

I.2.4 Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie resolución revocando el Auto de Vista referido.

I.3 Respuesta al Recurso de Casación

Por memorial de fs. 143 a 144, Cesar Mauricio Barrancos Rojas, responde al Recurso de Casación en base a los siguientes argumentos:

Que el Recurso de Casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 2) del art. 274 del Código Procesal Civil, al no haber especificado de que manera los miembros del tribunal de alzada han incurrido en una errónea y defectuosa aplicación de las normas, las cuales han sido debidamente analizadas y compulsadas tanto por el juez de primera instancia como el tribunal ad quem, no cita en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni describe de qué forma se ha operado tal infracción, violación o aplicación errónea, limitándose a repetir los mismos argumentos contenidos en el Recurso de apelación. Concluyo solicitando, se declare improcedente y sea con costas.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 318/2016-A, de 22 de septiembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 297 a 298, interpuesto por Guido Johnny Rocha Ayala en representación legal de la Estación de Servicio Trans. Sacaba S.A.

CONSIDERANDO II:

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuesto el contenido del Recurso de Casación, se ingresa a su análisis y consideración, aclarando que este tribunal centrara su atención en la única temática traída a colación como es la verificación legal respecto a la otorgación de la prima anual a favor del demandante.

Sobre el particular y a los fines de establecer si el Auto de Vista recurrido se enmarca a derecho, corresponde efectuar una revisión de su contenido, en cuyo propósito se tiene:

En el punto 1 del considerando segundo, los vocales suscriptores del Auto de Vista señalaron: ”Consiguientemente la prima demandada por las gestiones 2010 a 2011, se subsume al art. 181 del CPT, que establece: “ La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”, significando un derecho del trabajador, ratificado ante la inexistencia de balances anuales de dichas gestiones que demuestren lo contrario o adviertan perdidas en las gestiones señaladas. En ese sentido, está claro que la sentencia no se basó en supuestos como afirma el Recurso de Apelación, sino en valoraciones acertadas de las pruebas aportadas por los actores y la aplicación con rigor de los principios que rigen la materia (…)”. Más adelante señaló: “Con relación al formulario de declaración de impuestos del IUE, es necesario aclarar que la norma es concreta al establecer que debe presentar balance legal, siendo también es pertinente aclarar que el hecho de ser una empresa unipersonal no le exime del deber que tiene de llevar registros contables, conforme incluso se tiene advertido en el certificado de inscripción en el padrón nacional de contribuyentes”. Al respecto, este Tribunal considera correcta la decisión del Tribunal de Apelación en virtud a los siguientes criterios:

El régimen legal sobre el instituto en cuestión regulado por el art. 57 de la Ley General del Trabajo vino sufriendo una serie de modificaciones, conforme al siguiente detalle:

El art. 57 de la LGT (1942) en su texto original señalaba: “Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo”.

Por su parte el art. 48 del DR de la LGT (1943), precisaba: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

El art. 49 del mismo DRLGT, señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.

El art. 50 del mismo Decreto Reglamentario, señala: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”.

En su art. 3, la Ley de 11 de junio de 1947, aclara “El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los artículos: 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado Art. 48 en los siguientes términos: ‘Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salario’".

Conforme a lo anterior se puede establecer que la prima anual constituye una gratificación que debe otorgar el empleador al final del año a sus trabajadores en el equivalente a un mes de sueldo, en tanto no suponga afectación mayor al 25% de las utilidades, en cuyo caso su distribución deberá prorratearse.

En el caso presente y considerando que, conforme a lo glosado supra, la prima anual traduce la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa y, por ello, constituye un derecho del trabajador y una obligación del empleador en tanto se haya logrado utilidades en esa gestión, sin importar que se traten de empresas que estuvieren dedicadas a la industria y comercio, correspondiendo referir para su correcta aplicación al principio proteccionista, relacionado con otros principios como el principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, de irrenunciabilidad de los derechos, de continuidad de la relación laboral, de primacía de la realidad, de razonabilidad, de buena fe entre otros, entendiéndose ésta que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y, en consecuencia, al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas.

En ese marco y a efectos de estimarse el monto o eximirse de dicha obligación, el empleador se encuentra en la obligación de acreditar el balance general de ganancias y pérdidas, bajo pena de aplicarse las presunciones establecidas en el art. 181 del CPT, aspecto que no fue cumplido por la empresa demandada, en razón a que si bien señala que las utilidades de la gestión 2011 fueron señaladas en el formulario IUE, este criterio solo demostraría el cumplimiento de una obligación impositiva respecto a las utilidades obtenidas en dicha gestión, que no es lo mismo al balance general de gestión en el que se consigna ganancias y pérdidas a consecuencia de las actividades de la empresa. Por otro lado, el argumento de señalar que al tratarse de una empresa unipersonal no tendría obligación de efectuar el balance de gestión, no resulta válido pues la Ley no hace ninguna disgregación al respecto, más aun si tomamos en cuenta que empresa es la persona o entidad en la que intervienen el capital y el trabajo como factores de producción de actividades industriales o mercantiles o para la prestación de servicios, y en el caso concreto al tratarse de una Taller de Conversión de Gas Natural Vehicular MSB Multiservicios denominado CECONGAS, emergente de una inversión de capital y en el que se contaba con personal realizando trabajos de administración y técnicos, el representante de la empresa demandada estaba en la obligación de presentar el balance de la gestión a los fines de desvirtuar el pago de la prima anual.

Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación y/o nulidad, en consecuencia corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 134, interpuesto por Enrique Benítez Chávez en representación de Taller de Conversión de Gas Natural Vehicular MSB Multiservicios denominado CECONGAS.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

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Criterio

“…a efectos de estimarse el monto o eximirse de dicha obligación, el empleador se encuentra en la obligación de acreditar el balance general de ganancias y pérdidas, bajo pena de aplicarse las presunciones establecidas en el art. 181 del CPT, aspecto que no fue cumplido por la empresa demandada, en razón a que si bien señala que las utilidades de la gestión 2011 fueron señaladas en el formulario IUE, este criterio solo demostraría el cumplimiento de una obligación impositiva respecto a las utilidades obtenidas en dicha gestión, que no es lo mismo al balance general de gestión en el que se consigna ganancias y pérdidas a consecuencia de las actividades de la empresa…”

Datos del proceso

Demandante
Cesar Mauricio Barrancos Rojas
Demandado
Multiservi CECONGAS
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2017AS/0225/2017Fuente oficial