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TSJReiteradora

AS/0225/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en: a) falta de debida fundamentación y motivación al basar el Auto de Vista impugnado en hechos no acreditados, inventándose hechos y fundamentos que jamás fueron expuestos en el juicio oral; b) falta de fundamentación al resolver la denuncia ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ASESINATO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 225/2018-RRC

Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente : Oruro 20/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Tomás Canaviri Solano

Delito : Asesinato en grado de Complicidad

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 398 a 424, Tomás Canaviri Solano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2017 de 22 de mayo, de fs. 326 a 343 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Anave Chambi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3), en relación al art. 23 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto (fs. 176 a 187 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Tomás Canaviri Solano, culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tomás Canaviri Solano (fs. 194 a 212), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 25/2017 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso deducido y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los recursos de casación y del Auto Supremo 647/2017-RA de 28 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Como primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la violación del debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación, indicando que el Auto de Vista recurrido se basa en hechos no acreditados, señalando que la resolución recurrida de casación se inventa hechos y fundamentos que jamás fueron expuestos en el juicio oral y que escapan a un lógico razonamiento, que no se sabe de dónde se saca o de que prueba extrae el Tribunal de apelación, la conclusión en sentido que el acusado conocía que había un fallecido, siendo que las únicas personas que conocían ese hecho eran las personas que se encontraban con la víctima, argumento que a decir del recurrente el Tribunal de alzada utiliza, para fundamentar la existencia o concurrencia del DOLO; aspecto que, no habría sido demostrado por medio o prueba alguna, mas al contrario señala que el testigo presencial Rubén Santos Agudo, habría manifestado que la bala que impactó en el cuerpo de la víctima no salió de su vehículo, sino de la movilidad de color blanco tipo RAV4 que perseguían; al efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

2) Como segundo motivo, nuevamente denuncia falta de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido resolvió la denuncia de “errónea aplicación de la ley sustantiva”, sin una debida y adecuada fundamentación, porque a criterio del acusado –hoy recurrente- su conducta no se adecua al tipo penal del art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, precisando que a pesar que el Tribunal de alzada reconoce la existencia de un defecto de la sentencia; empero, señala que la misma es un supuesto error que no incide en el fondo, porque se habría acusado por los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del sustantivo penal, afirmación que a decir del recurrente no es evidente, porque se le acusó por la comisión del tipo penal 252 en sus incs. 1), 2) y 3), por lo que concluye indicando que los vocales no fundamentan debidamente como es que concurrió el inc. 1) del art. 252; ya que, jamás se acreditó que su persona o el actor sean familiares de la víctima; por lo tanto, indica que la conclusión en sentido que existía un lapsus, porque no puede existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, del mismo modo señala que no se habría fundamentado cómo es que concurrieron los presupuestos establecidos en los incs. 2) y 3) del CP, para que su conducta se adecue al tipo penal acusado y condenado, basándose solo en meras presunciones, como es que su persona hubiera actuado por motivos fútiles o bajos, porque no hubiera dado paso a los funcionarios para que detengan al asesino, cuando el disparo, el deceso de la víctima y la persecución, se produjeron antes de su seguimiento, que cuando lo persiguen a él ya no estaba la RAV-4 donde estaba el asesino, por lo que la conclusión en sentido que su persona hubiera ayudado al asesino es subjetivo, además indica que nadie lo vio ayudar al asesino o que la bala que causó la muerte de la víctima hubiera salido de su movilidad, al efecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006.

3) Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, porque a su criterio se hubiera resuelto su denuncia de “errónea aplicación del art. 23 del CP”, sin una debida fundamentación, indicando que es incorrecta la determinación del Tribunal de alzada, en sentido que no se pronunciará, respecto a que sí se hizo una correcta subsunción del art. 23 del CP, porque el mismo a criterio del Tribunal de alzada no es un delito, argumento que a decir del recurrente, lesionaría su derecho a la defensa, al acceso a la justicia; sin embargo, de manera contradictoria concluye que sí hubo complicidad basándose en simples presunciones, señalando que su persona cooperó al autor frenando la movilidad para que el autor se dé a la fuga, sin considerar cómo pudo ayudar a una persona que no se encontraba en el lugar, concluyendo que no se probó que su persona hubiera colaborado al autor del delito, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006.

4) También denuncia la violación del principio de presunción de inocencia, señalando que el Tribunal de alzada ingresó a realizar varias presunciones respecto a que su persona es culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, siendo que a criterio del recurrente jamás se habría demostrado por ningún medio sobre la supuesta complicidad, por lo que señala que se lesionó los arts. 6 del CPP, 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por presumir que su persona conocía de la existencia de un herido, siendo que ese dato solo era de conocimiento de las personas que estaban al lado de la víctima y que el acusado en ningún momento estuvo al lado de la víctima; por tanto, al no saber sobre la existencia de un herido, tampoco se dio cuenta de la necesidad de auxilio, por lo que al respecto indica que se deben tener en cuenta dos momentos: la 1ra. Es cuando se hace la primera persecución a horas 7:30 aproximadamente, momento en que la víctima junto a su compañero hacían la persecución de un RAV-4, de donde salió la bala que segó la vida de la víctima, por lo que por lógica consecuencia el autor del hecho se encontraba dentro de la RAV-4, que según el testigo Rubén Santos Agudo, dicha movilidad se paró para disparar y luego nuevamente se dio a la fuga: la 2da. Es cuando se hace la segunda persecución que se realiza a horas 9:00 aproximadamente, donde por la declaración de José Luis Ramos Larico, vieron otros vehículos NOAH Y VITZ y que a esa hora ya no se encontraba el RAV-4, donde se encontraba el autor del hecho, por lo que si bien existió el hecho, no se habría demostrado su participación en el mismo, por lo que se debe presumir su inocencia, por no haberse probado la alevosía o ensañamiento, menos se probó su complicidad porque en la segunda persecución no se comprobó la presencia del asesino, por lo que es errada la conclusión del Auto de Vista recurrido, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.

5) Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios del in dubio pro reo y el de favorabilidad; ya que, esa situación denunció en su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada al respecto, concluyó que se valoraron todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, determinación que a decir del recurrente no es evidente, mencionando que no habría una valoración conjunta y armónica de la prueba, pues al contrario la Sentencia habría ingresado en contradicciones, al señalar cosas que jamás dijo un testigo o contiene un documento, que el Tribunal de alzada de manera directa concluye que se valoró y nada más, no señala de forma clara y contundente, cómo es y por qué considera que se valoraron de manera adecuada las pruebas, por lo que a su criterio tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estarían violando las reglas de la sana crítica en sus reglas de la lógica y la experiencia, por una parte indica que la sentencia habría unificado dos hechos distintos que ocurrieron en tiempos distintos, como si los mismos hubieran ocurrido al mismo tiempo; aspecto que, no fue observado por los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, precisando que de manera indebida se unificaron las declaraciones de José Luis Ramos Larico y Rubén Santos Agudo, sin considerar que la declaración del testigo Rubén Santos Agudo, se remonta a los hechos que sucedieron a horas 7:30 de la mañana aproximadamente, testigo que habría referido que ese día a esa hora junto a la víctima iniciaron una persecución a una movilidad blanca tipo RAV-4, de la cual salió la bala que dio muerte a la víctima, extremo que se encontraría reiterado en la sentencia; por otro lado, indica que la declaración del testigo José Luis Ramos Larico, se refiere a los hechos ocurridos a horas 9:00 aproximadamente del mismo día, además en lugar distinto al primer hecho; es decir, después que ocurrió el incidente de la bala, indicando que él se dirige al lugar al ser comunicado de la herida de bala y que el mismo jamás vio a la RAV-4, en el que se encontraba el asesino, por lo que indica que las reglas de la lógica indican que son tiempos distintos, a continuación señala que la sentencia sólo anuncia de manera nominal la prueba y nada más, sin señalar cuáles son las pruebas documentales, cuál su contenido y qué valor otorga a las mismas, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundados los motivos de su recurso de casación; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenándose se pronuncie otro de acuerdo con la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 647/2017-RA de 28 de agosto, cursante de fs. 456 a 459 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 24/2016 de 4 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al recurrente Tomás Canaviri Solano, culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, al haberse demostrado la presencia de un vehículo Marca Toyota Tipo Noah, en inmediaciones del lugar denominado Palpa Vito a unos 5 km.; aproximadamente, de la localidad de Pisiga de la Provincia de Sabaya del departamento de Oruro, alrededor de horas 7:30 del jueves 1 de mayo de 2014, que estaba conducido por el imputado, evidenciándose que el mismo formaba parte de un grupo de personas que pretendían introducir vehículos indocumentados al país por un sector alejado de la zona aduanera principal que comprende a la población de Pisiga Bolivar, así como la carretera internacional Oruro-Pisiga, concluyendo que el imputado era el conductor del citado vehículo que se encontraba entre aquellos avistados por efectivos militares en tareas conjuntas con la ANH y que en la fecha indicada protagonizó una escapatoria frenando constantemente de manera brusca para que el vehículo de la ANH, no pueda interceptarlo menos a los otros vehículos indocumentados, pues conforme uno de los testigos de no haberse reventado la llanta del vehículo del imputado, hubiese tomado rumbo a la República de Chile, como lo hicieron los otros automotores y en especial del vehículo del cual provino el disparo que segó la vida de Juan Carlos Anave, destacando que a través de la pericia de muestras colectadas del vehículo conducido por el imputado así como de la palma y dorso de sus manos y la prenda que vestía el día de los hechos, consistentes en una polera azul, se encontraron residuos de plomo y bario, que son los componentes químicos propios de proyectil de arma de fuego similar al que se encontró en la autopsia de ley practicada a la persona fallecida, sin encontrarse una explicación lógica a la conducta del imputado, cuando reconoció la presencia de un vehículo oficial y giró bruscamente en u para tomar nuevamente dirección hacia territorio chileno, impidiendo además el paso de la autoridad para interceptar a los otros vehículos que también fugaban del país, sabiendo que esa acción tenía por objeto prestar asistencia o ayuda con posterioridad al disparo que llegó a impactar en el rostro de Juan Carlos Alave.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El imputado formuló apelación restringida denunciando los siguientes extremos: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, por aplicación errónea de los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP, en relación al grado de participación criminal previsto por el art. 23 del mismo Código sustantivo. En el mismo ámbito de defecto, refirió la errónea aplicación de la norma prevista por el art. 23 del CP. b) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP. c) La Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba, concurriendo el defecto previsto en el art. 370 inc.6) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y confirmó la Sentencia, estableciendo en lo sustancial que si bien la Sentencia apelada hace mención en el decisorio al inc. 1) del art. 252 del CP, no afecta el fondo del hecho juzgado al tratarse de un error formal; en cuanto a la modalidad prevista en el inc. 2) del art. 252 del CP, expresa que el acusado a sabiendas que hubo una persona herida por el disparo del arma de fuego por el autor del hecho, no proporcionó auxilio; por el contrario, no permitió que el autor sea identificado, obstaculizando el paso a la movilidad de los funcionarios que realizaban la persecución y en relación al inc. 3) del art. 252 del CP, señaló que el imputado facilitó ayuda para que se dé a la fuga el autor del hecho. Finalmente, en cuanto al primer defecto de sentencia denunciado relativo al art. 23 del CP, asumió que la complicidad fue plenamente demostrada, por lo que no resultaba evidente el defecto de sentencia acusado al no contar con sustento legal y jurídico.

Respecto a la denuncia de insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia, el Tribunal de alzada estableció la inconcurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, el tribunal de mérito, estableció las circunstancias del hecho concreto y calificó el tipo penal del hecho motivo de juzgamiento, siendo la fundamentación suficientemente explicada y motivada, las circunstancias, motivos fútiles o bajos, la alevosía o ensañamiento, la cautela que empleó el cómplice, al darse a la fuga y frenar el motorizado de golpe; y nuevamente darse a la fuga, repetir esta acción, simplemente para permitir la fuga del autor del disparo del arma de fuego; de modo que la Sentencia realizó la correspondiente subsunción en base a una valoración y apreciación de todas las pruebas que fueron producidas por las partes en el juicio oral.

Por último, con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba producida conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, asumió que toda la prueba tanto de cargo y descargo, fue valorada de manera conjunta para finalmente llegar a una determinación, cumpliendo la sentencia con lo previsto por el art. 173 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en: a) falta de debida fundamentación y motivación al basar el Auto de Vista impugnado en hechos no acreditados, inventándose hechos y fundamentos que jamás fueron expuestos en el juicio oral; b) falta de fundamentación al resolver la denuncia de errónea aplicación del art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP; c) falta de fundamentación al resolver la denuncia de errónea aplicación del art. 23 del CP; d) violación de la presunción de inocencia al efectuar varias presunciones respecto a que su persona es culpable del delito atribuido; y, e) vulneración de los principios in dubio pro reo y el de favorabilidad al asumir el Tribunal de alzada que todas las pruebas fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, cuando ello no es evidente, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas por la parte recurrente.

III.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución recurrida de casación.

Conforme se extrae del preámbulo anterior, se verifica que de los cinco motivos alegados por el imputado, los tres primeros convergen en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, con relación a tres aspectos que de acuerdo a la revisión de antecedentes fueron planteados con base a la probable existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, razón por la cual a fin de evitar reiteraciones en la estructura del análisis, esta Sala Penal ve la conveniencia de abordar estos tres primeros motivos de manera conjunta.

Inicialmente la parte recurrente invocó el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido en un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, que ante los planteamientos realizados en los recursos de casación, la extinta Corte Suprema de Justicia constató que la resolución recurrida omitió cumplir los requisitos de sentencia, constituyendo causal de nulidad por afectar formas esenciales del juicio, el debido proceso y defensa, consideradas normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; asimismo, verificó que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre todos los puntos apelados lo que generó igualmente defectos de sentencia insubsanables, cuando correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, limitándose sin embargo a disminuir la pena impuesta a la imputada a través de una determinación que tampoco contaba con una correcta fundamentación, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Proc. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas de debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Proc. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Proc. Pen.”.

Por otra parte, invocó el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual la entonces Corte Suprema de Justicia, constató que el Tribunal de apelación, a tiempo de confirmar la Sentencia condenatoria emitida contra el imputado por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, no consideró la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveerla, tampoco las llamadas al celular incautado solicitando la droga, que constituían actos previos al aprovisionamiento a personas que requerían dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsumía al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP, razón por la que concluyó que el Auto de Vista impugnado contradijo los precedentes invocados; a cuyo efecto, pasó a establecer que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada, mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas, el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas, cuando la sustancia controlada hubiere pasado de manos del proveedor a la persona o personas requirentes, entonces el hecho se subsume al delito de Suministro de Sustancias Controladas previsto en el art. 51 de la Ley 1008 estableciendo a continuación la doctrina legal aplicable: “(…) la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

También invocó como tercer precedente el Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, emitido ante la evidente infracción a norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida (art. 345 del Código Penal) y la contradicción del Auto de Vista impugnado con la línea doctrinal, sentada por este Alto Tribunal de Justicia en lo referente a la exigencia de una correcta fundamentación de la resolución que permita a los sujetos procesales establecer claramente, los extremos de sus puntos de reclamación; en consecuencia, emitió la siguiente doctrina: “La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”.

De lo advertido, se tiene que los supuestos fácticos que dieron lugar a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 231 de 4 de julio de 2006, estuvieron referidos en el primer caso a la falta de correcta fundamentación de parte del Tribunal de alzada en la emisión de su fallo y el segundo a la exigencia de una correcta fundamentación de la resolución de alzada, de modo que ambos guardan similitud con la problemática planteada por el recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación y motivación; en cuyo mérito, corresponde su contraste jurisprudencial. Se deja constancia, que este criterio no es aplicable con relación al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, al constatarse que el hecho analizado en el precedente, radicó sustancialmente en haberse establecido que el Tribunal de apelación no consideró que la conducta desplegada por el entonces imputado se adecuaba al delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, difiriendo con relación al hecho cuestionado por el recurrente en el recurso de casación, en el que, como ya se explicó, cuestiona la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto a la subsunción de su conducta al tipo penal de Asesinato en grado de complicidad, debido a la errónea aplicación de la norma sustantiva. En ese contexto, no se advierte similitud del hecho que permita establecer la contradicción alegada por el recurrente con este último precedente.

Efectuadas estas precisiones y a los fines de resolver los primeros tres cuestionamientos que hace el imputado, es necesario señalar que la jurisprudencia uniforme ha sostenido con base al art. 124 del CPP, que las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “ (…) es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

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CARENCIA DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION/El Tribunal de alzada no puede desestimar un reclamo de errónea aplicación de la norma sustantiva en base a un hecho no acreditado ni expuesto en el juicio oral.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Tomás Canaviri Solano
Proceso
RECURSO DE CASACION/ASESINATO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

“…la uniforme doctrina legal emitida por este Tribunal estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa y bajo la misma lógica el Tribunal de alzada no podrá de ningún modo resolver directamente una denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de la incorporación de hechos no establecidos en la sentencia como probados.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2018AS/0225/2018-RRCFuente oficial